SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1017/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1017/2012

Fecha: 05-Sep-2012

concedió

Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 02/2012 de 29 de junio, cursante de fs. 18 vta. a 22 vta., mediante la cual concedió la tutela, disponiendo: i) La remisión de actuados de la Resolución apelada ante el Tribunal de alzada, en el plazo de veinticuatro horas, sin disponer la libertad de la accionante, en consideración a que su situación jurídica debe ser resuelta, por la jurisdicción ordinaria competente; y, ii) Por la negligencia apreciada, dispuso se remitan antecedentes ante el Consejo de la Magistratura, a fin de que sea el Juzgado Disciplinario, quien proceda con la investigación sobre la conducta que hubiere dado lugar a la demora excesiva en la tramitación de la apelación interpuesta, a los efectos pertinentes. Fundó su Resolución en los siguientes puntos: a) Los Jueces demandados son quienes están a cargo de la dirección funcional de todos los procesos que se encuentran en ese despacho judicial y al no haber tomado conocimiento del mencionado recurso de apelación, no pudieron asumir la dirección funcional del proceso, tampoco pudieron efectuar las previsiones para que dichos actuados sean remitidos con la oportunidad debida ante la instancia competente del Tribunal Departamental de Justicia; b) Según el cargo del memorial de apelación, éste fue presentado el 27 de febrero de 2012 a horas 16:59, en el cual consta solamente el sello del Tribunal mencionado, sin el registro de la firma de quien lo hubiera recibido, siendo una potestad del Tribunal de garantías efectuar a las partes las preguntas necesarias para mejor resolver, se conoció que éste fue recepcionado por la Secretaria Abogada o Auxiliar del referido Tribunal; c) Considerando que el memorial de apelación hubiese sido presentado el 27 de febrero de 2012 y que hasta la fecha no se remitieron los actuados ante el tribunal superior, así como por el acta de 24 del indicado mes y año, en el cual se observó que éste no contiene las firmas de ninguno de sus miembros ni de la Secretaria, se establece que se vulneró el derecho a una justicia pronta y oportuna y por ende el principio del debido proceso; y d) Con relación al derecho a la petición de cesación a la detención preventiva, éste deberá ser tratado y considerado en la justicia ordinaria y que de ninguna manera puede ser considerado en la vía constitucional, puesto que, no es una atribución de esta instancia, ya que en el presente caso se encuentra pendiente la resolución del Auto en el cual se niega la solicitud de cesación a la detención preventiva, por tal razón no corresponde otorgar lo solicitado por el accionante.