SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1022/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1022/2012

Fecha: 05-Sep-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1022/2012

Sucre, 5 de septiembre de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora:   Soraida Rosario Chánez Chire

Acción de libertad

Expediente:                  01217-2012-03-AL

Departamento:             Beni

En revisión la Resolución 002/2012 de 28 de junio, cursante de fs.46 a 47 vta., pronunciadopor laSala Penal delTribunal Departamental de Justicia de Beni, constituido en Tribunal de Garantías,dentro de la acción de libertad interpuesta porRubén Dario Añez Rocacontra Edison Gorayeb Roca, Fiscal de Materia de Guayaramerín del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial de 26 de juniode 2012, cursante en fs. 13 a 16,el accionanteexpone los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra a denuncia instaurada por Lucio Gonzales Reinaga, por la supuesta comisión del delito de abigeato, el Fiscal asignado Edison Gorayeb Roca, el 7 de mayo de 2012, emitió orden de aprehensión por no comparecer a prestar declaración informativa policial, conforme lo determina el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Agrega que al librarse dicho mandamiento, el Fiscal no hubiese dado cumplimiento a los requisitos formales establecidos, toda vez que como lo determina el art. 226 del CPP, el fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan indicios suficientes de que es autor o participe de un delito de acción pública sancionado con una pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años; empero el artículo 350 del Código Penal (CP) sanciona el delito de abigeato con una pena privativa de libertad de 1 a 5 años de reclusión, es decir el mínimo legal de la pena a imponerse es inferior a los dos años que establece el art. 226 del CPP.

La Sentencia Constitucional 1508/2002-R de 11 de diciembre, estableció que el artículo 226 de CPP, faculta al Ministerio Público la aprehensión directa del imputado sin la citación previa de comparendo, siempre que la presencia del imputado sea necesaria para la investigación; que existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionando con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años; que el imputado pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad. Debiendo en este caso el Fiscal fundamentar debidamente la existencia de los tres requisitos, y su incumplimiento determinaría que se está frente a una acción arbitraria o de hecho que lesiona las garantías del debido proceso y la seguridad jurídica procesal.

La orden de aprehensión de 7 de mayo de 2012librada por el fiscal de materia, únicamente manifiesta existir riesgo de fuga y peligro de obstaculización, sin especificarni fundamentar la existencia de los requisitos señalados.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia ser indebidamente perseguido, atentándose contra su derecho a la “libertad, seguridad personal, a tener un debido proceso, acceso directo a la justicia, a efectos de tener una defensa amplia e irrestricta”; citando al efecto el artículo 23 de Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se deje sin efecto la resolución de aprehensión emitida en su contra el 7 de mayo de 2012 y se restablezcan sus derechos amenazados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se llevó a cabo el 28 de junio de 2012, conforme consta en el acta cursante de fs. 41 a 45 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

En audiencia, el abogado del accionante ratificó los términos planteados en la demanda y además manifestó quela Resolución de aprehensión fue emitida de conformidad alos arts. 224 y 226 del CPP, sin ninguna fundamentación poniendo en peligro su libertad, el debido proceso y la seguridad jurídica. Por otra parte, señaló que en antecedentes no cursa prueba alguna de que su defendido hubiese sido citado con el comparendo para prestar su declaración informativa.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

El Fiscal de Materia, Edison Goyareb Roca, ahora demandado mediante informe presentado, cursante a fs. 32 a 34, manifestó: a) En fecha 7 de diciembre de 2011, se inició proceso penal contra Rubén Darío Añez Roca, a denuncia de Lucio Gonzales Reinaga por la presunta comisión de delito de abigeato, y como producto del informe realizado por el asignado al caso se inició la investigación comunicando este extremo al Juez de Instrucción Penal de Guayaramerin, a fines del control jurisdiccional el 13 de diciembre de 2011; b) Afirma que en la fecha y año mencionados requirió al Juez cautelar, orden de allanamiento, requisa y secuestro de ganado vacuno en la propiedad del ahora accionante, y con el mandamiento emanado por dicha autoridad se procedió a allanamiento en la estancia “MAYO MAYO” para realizar la inspección y requisa correspondiente, donde se detectó una vaca de propiedad del denunciante, por lo que se realizó el acta de secuestro y se entregó en depósito judicial a Lucio Gonzales Reinaga en calidad de depositario judicial; asimismo afirma que se emitió la citación a Rubén Darío Añez Roca para que comparezca a prestar su declaración informativa a dependencias del Ministerio Público de Guayaramerín, citación a la cual no dio cumplimiento el ahora accionante, razón por la cual emitió la Resolución de Aprehensión y el respectivo mandamiento de aprehensión el 7 de mayo de 2012;c) Agregó también que el ahora accionante, tiene conocimiento pleno de la denuncia interpuesta en su contra por Lucio Gonzales Reinaga, toda vez que él estuvo presente en el momento que se realizó el allanamiento, requisa y secuestro en su propiedad, acto en el cual fue notificado con la citación de comparendo; d)Afirma también que el mandamiento de aprehensión es totalmente legal, ya que fue emitido en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 224 del CPP, que establece: “Si el imputado citado no se presentara en el término que se fije, ni justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente librará mandamiento de aprehensión”.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 002/2012 de 28 de junio, cursante a fs. 46 a vta., deniega la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: i)La acción de libertad ha sido instituida para aquella persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida o indebidamente procesada o privada de libertad; sin embargo está regulada por el principio de carácter subsidiario, debiendo el accionante agotar todos los mecanismos legales que la normativa vigente reconoce para reparar esos supuestos atropellos, ii) Al existir control jurisdiccional, el accionante debió acudir al Juez de Instrucción, a fin de que su derecho sea protegido y no acudir directamente a la vía constitucional. Por lo que al existir mecanismos procesales idóneos eficientesy oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la libre locomoción, estos debieron ser utilizados previamente por el afectado.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.  El 7 de mayo de 2012, el Fiscal de Materia ahora demandado, solicita Cooperación directa a la Dirección de la Policía Montada de la ciudad de Trinidad, para aprehender al ciudadano Dario Añez Roca y pueda asistir a prestar su declaración informativa, (Fs. 2).

II.2.  Mediante Resolución de aprehensión de 7 de mayo de 2012, el Fiscal de Materia de Guayaramerín, bajo el argumento de que, al existir suficientes indicios de convicción para presumir que el sindicado es con probabilidad autor del delito que se le atribuye, así como de que podría ocultarse, fugarse o ausentarse del país, dispone la aprehensión de Rubén Dario Añez Roca (fs. 3).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia vulneración de su derecho a la libertad, seguridad personal, acceso a la justica a efectos de tener una defensa amplia e irrestricta por parte del Fiscal de Materia de Guayamerín, quien dentro del proceso iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de abigeato, emitió la Resolución de aprehensión, sin dar cumplimiento a las formalidades exigidas en el art. 226 del CPP. Por lo que corresponde dilucidar en revisión si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la naturaleza jurídica de la acción de libertad

El art. 23.I de la CPE, determina que:“Toda persona tiene derecho a la libertad, la que podrá ser restringida únicamente en los límites señalados por ley, para lograr el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”; asimismo el art. 13.I, del texto constitucional dispone que: Los derechos reconocidos por la esta constitución, son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, siendo deber del Estado el promoverlos, protegerlos y respetarlos”.

Así también, la Constitución Política del Estado instituye la acción de libertad en su art. 125, que señala: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”; norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que dispone: “Es una acción constitucional extraordinaria de tramitación sumarísima que tiene por objeto la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados…”

De igual forma, la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 3 determina: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”; de igual forma el art. 8 establece que: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y la ley”.

Constituyéndose, la acción de libertad en ese mecanismo idóneo y efectivo cuyo objeto es proteger y restituir el derecho a la vida y a la libertad o el procesamiento indebido, cuando este último, conlleve a la restricción de la libertad de una persona; acción destinada a la defensa de los derechos a la vida y a la libertad personal; que tiene carácter extraordinario, de tramitación especial y sumarísima, a través de la cual, se evita una detención ilegal, o se repara la ilegal restricción de la libertad o el procesamiento indebido, manteniendo las características de inmediatez de la protección, informalismo, generalidad e inmediación.

III.2.  De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

Tomando en cuenta la importancia de los derechos protegidos a través de la acción de libertad, esta vía no es de carácter subsidiario, por lo que no requiere del agotamiento previo de las vías legales ordinarias; lo que significa que ésta se activa inmediatamente.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional, ha definido la improcedencia excepcional de esta acción tutelar en aquellos casos en los cuales se impugnan decisiones judiciales que pueden ser reclamadas a través de medios efectivos, inmediatos y eficaces.

En este sentido, para que proceda esta acción, el impetrante de tutela, deberá considerar que previamente a su interposición, usar los medios de defensa eficaces y oportunos existentes para proteger su derecho a la libertad supuestamente lesionado, dada la naturaleza subsidiaria excepcional que la caracteriza. Así lo determinó la Sentencia Constitucional SC 0008/2010-R de 6 de abril, que establece: “I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.

III.3.  Sobre los actos del Ministerio Público y la posibilidad de reclamarlos ante el juez cautelar

Una vez precisada la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y tomando en cuenta que el accionante alega estar indebida e ilegalmente perseguido por una Resolución de aprehensión emitida por el Fiscal de Materia, es concerniente mencionar la jurisprudencia citada anteriormente.

El art. 54.1 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal (LMSNP) establece que el Juez de Instrucción es la autoridad competente para ejercer el control jurisdiccional de la investigación desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así también, el art. 279 del CPP establece que el Ministerio Público y la Policía actuarán siempre bajo el control jurisdiccional.

Entendiéndose en este sentido que cualquier vulneración a los derechos del imputado, por parte del representante del Ministerio Público o de la Policía debe ser denunciado ante el Juez de Instrucción, y será esta autoridad quien sin demora se pronunciará sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto, aprehensión o supuesta persecución y ordenará lo que en derecho corresponda; y sólo en caso que la supuesta lesión no se repare, se activará esta acción tutelar.

La SC 0080/2010-R de 3 de mayo, al determinar los supuestos en los que de manera excepcional no es posible ingresar al análisis de fondo de la acción de libertad, señala como primer supuesto: “Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponden ser denunciadas ante el juez cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal; es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”.

III.4.  En el caso concreto

La jurisprudencia desarrollada precedentemente, es aplicable al caso referido, toda vez que, el accionante afirma que el Fiscal de Materia de Guayaramerín, dentro de la denuncia interpuesta en su contra por la presunta comisión del delito de abigeato, emitió la Resolución de aprehensión, sin dar cumplimiento a las formalidades exigidas en el art. 226 del CPP, carente de fundamentación sobre el riesgo de fuga y el peligro de obstaculización, y no tomo en cuenta que el mínimo legal de la pena impuesta para el delito de abigeato es de un año.

Sin embargo, tales vulneraciones debieron primeramente ser puestas en conocimiento del Juez de Instrucción, por ser esta la autoridad competente para reparar cualquier tipo de vulneración y violación a los derechos del imputado durante la etapa preparatoria, ya sea por el representante del Ministerio Público o por la policía, tal como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3.

Siendo que el accionante no denunció la emisión de la supuesta ilegal resolución de aprehensión, ante el Juez de Instrucción, este Tribunal no puede ingresar al fondo de la problemática planteada.

Por lo que, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, ha obrado correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 002/2012 de 28 de junio, cursante en fs. 46 a 47 vta., pronunciada por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni y en consecuencia; DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al fondo del asunto.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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