SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1042/2012
Fecha: 05-Sep-2012
1)
Las autoridades demandadas, presentaron informes escritos cursantes de fs. 331 a 333; y 435 a 437 vta., manifestando lo siguiente: 1) El accionante ha trabajado como Jefe de Catastro, Director de Obras Públicas, Supervisor de Obras, Jefe de Sistemas, Graficador de Planificación y otros, así lo reconoce en la acción presentada, lo que constituye una confesión espontánea, de lo que se colige que los diferentes cargos que desempeñó fue mediante memorándum de designación; en consecuencia, por designación directa, así lo establece expresamente el art. 9 inc. a) del Reglamento Interno de Personal, entonces, la destitución se la puede realizar en cualquier momento sin necesidad de proceso administrativo, de acuerdo al art. 58 del referido Reglamento Interno, normas que se encuentran en plena concordancia con el art. 76 de la Ley de Municipalidades (LM); 2) El art. 36 del Reglamento del Estatuto del Funcionario Público, contenido en el DS 25749 de 20 de abril de 2000, señala que: “Los funcionarios incorporados a las entidades públicas hasta la vigencia de la Ley 2027 sin proceso de convocatorias públicas competitivas y evaluación de méritos, tendrán el carácter de funcionarios públicos provisorios. Por consiguiente dichos funcionarios no serán acreedores a los derechos contenidos en el numeral II del artículo 7 de la mencionada Ley”; 3) El accionante no ha demostrado de manera incuestionable e incontrastable, con prueba suficiente que acredite el extremo sostenido; es decir, su condición de servidor público de carrera municipal, de tal modo que los derechos que reclama se encuentran controvertidos; por otro lado, la acción planteada adolece de insuficiencia de legitimación pasiva; toda vez que, la acción debió ser presentada también contra el Concejo Municipal; y, 4) El accionante en su calidad de ex funcionario municipal provisorio, no agotó la vía administrativa ya que, mediante memorial de 14 de noviembre de 2009, presentó recurso jerárquico, contra el memorándum 088/2009 y no así contra la RA 099/2009, la cual debió ser impugnada conforme a las pretensiones contenidas en el art. 124 inc. a) del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, y tampoco solicitó la reconsideración de la Resolución Municipal 07/2010, tal cual lo establece el art. 22 de la LM.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- denegó
- Fragmento 6
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.En cuanto al derecho al trabajo
- Servidor público es aquella persona individual, que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de aplicación de la presente Ley. El término servidor público, para efectos de esta Ley, se refiere también a los dignatarios, funcionarios y empleados públicos u otras personas que presten servicios en relación de dependencia con entidades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración'
- Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7° de la presente Ley.
- situación distinta a la que ocurre cuando el servidor público que no es de carrera, reclama un previo proceso invocando inamovilidad funcionaria, pues es suficiente la voluntad de la máxima autoridad de la entidad que lo nombró, para proceder a su retiro o remoción, sin que sea necesario procedimiento disciplinario sancionador interno, o de otro tipo, por cuanto constituye facultad discrecional otorgada por ley.
- No obstante lo expuesto, este Tribunal señaló también que independientemente de la clase de servidor público de que se trate, cuando la motivación o causa para su destitución o retiro sea la imputación o atribución de la comisión de faltas en el ejercicio de sus funciones; es decir, relacionado a la responsabilidad por la función pública; es exigible que los servidores públicos en cualesquier categoría, tengan derecho a un previo y debido proceso dentro del cual ejerzan las garantías esenciales previstas en los arts. 117.I y 119.II de la CPE,
- es decir, su destitución no fue como emergencia de que se le hubiera atribuido la comisión de faltas en el ejercicio de sus funciones; es decir, por responsabilidad por la función pública; único supuesto en el que es exigible que los servidores públicos en la categoría de provisorios tengan derecho a un previo y debido proceso.
- III.4. Respecto de los funcionarios públicos provisorios y de carrera
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral.
- En ese entendido, si pese a tener la condición de funcionario provisorio y a momento de su destitución se invocare una causal,
- al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE)
- III.6 Respecto a las costas procesales y el resarcimiento de daños y perjuicios
- es decir, el daño emergente y el lucro cesante, pues la determinación de un resarcimiento de daños y perjuicios con dichos criterios requiere de un proceso controversial en el que las partes, en igualdad de condiciones, puedan hacer valer sus pretensiones; hecho que no es posible realizar con la acción de amparo constitucional, primero, porque su finalidad es la de otorgar una tutela inmediata, efectiva e idónea, restableciendo o restituyendo el derecho restringido o suprimido, y no el resarcimiento de los daños civiles; y, segundo, porque dado su carácter sumarísimo no es posible desarrollar un verdadero proceso contencioso o controversial.
- III.7. La necesaria modulación de los efectos de las Sentencias Constitucionales
- es necesario que el Tribunal Constitucional dicte una sentencia modulando sus efectos que eviten perjuicios desproporcionados a los bolivianos en el orden jurídico, es decir, evite la generación de una inseguridad jurídica anulando disposiciones legales sobre cuya base, fundamento y amparo se vienen ventilando procesos judiciales, administrativos, agrarios, peticiones, contratos y otros actos jurídicos'.
- en el texto de la Ley del Tribunal Constitucional el citado art. 48.4 se encuentra en el capítulo IV relativo a las disposiciones procesales comunes, en consecuencia, en el conocimiento de un caso concreto corresponde a este Tribunal dimensionar los efectos de sus decisiones a fin de evitar distorsiones procesales
- III.7. Análisis del caso concreto
- “principio”
- 2º CONCEDER