SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1042/2012
Fecha: 05-Sep-2012
III.7. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se constató que José Melquiades Seoane Carvajal, ingresó a trabajar al Gobierno Municipal de Riberalta, mediante memorándum 0560/2003, como Encargado de Programación, Seguimiento y Evaluación de Operaciones y Norma; posteriormente, fue desempeñando varios cargos, entre estos, como Jefe de Catastro, Director de Obras Públicas y otros; en ninguno de los cargos desempeñados no se advierte el ingreso mediante concurso de méritos; es decir, mediante una convocatoria que le pueda dar la condición de funcionario público de carrera, más al contrario la forma en la que ingresó, le asigna la calidad de servidor público provisorio; en consecuencia, de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no goza de los mismos derechos que un funcionario de carrera; dado que para su destitución no ameritaba la realización de un proceso administrativo previo, bastando la decisión de la máxima autoridad administrativa.
Pero, por otro lado, es menester recordar, que de darse la invocación de una causal para prescindir de los servicios de un servidor público provisorio, como en el presente caso, tal cual se advierte en la Conclusión II.3, inexcusablemente debió realizarse el proceso administrativo interno a objeto de demostrar que el cargo que ocupaba fue suprimido, resultado de una reestructuración administrativa, causal que motivó su destitución. En ese entendido, al haberse establecido una causa de destitución, se viabiliza el derecho de impugnación de ese funcionario y obliga a la institución pública a demostrar que el cargo o funciones del ex servidor público provisorio, desapareció de la estructura organizacional de la institución.
En ese orden, los actos emergentes del memorándum 088/2009, por el que se destituyó al accionante, por reestructuración administrativa, motivo que éste mediante recurso de revocatoria presentado el 29 de octubre de 2009, solicite su reconsideración; y consiguiente, reincorporación; misma que debió ser atendida y resuelta tanto por el Alcalde Municipal de Riberalta como por el Concejo Municipal, en el fallo que resolvió el recurso jerárquico, demostrando que el cargo que ejercía el accionante, desapareció de la estructura organizacional de la institución, lo cual no ocurrió, más al contrario ratifican el memorándum de destitución en primera instancia y en segunda confirman la RA 099/2009, con el argumento de que el accionante sería funcionario público provisorio y no de carrera, olvidándose de que en el memorándum 088/2009, se señala como causal de destitución una reestructuración administrativa, dentro de la estructura organizacional, por lo que, en aplicación a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4, cuando existe causal de destitución la misma debe ser demostrada mediante un proceso administrativo, lo que no ocurrió en el presente caso.
Bajo ese razonamiento, el Alcalde Municipal de Riberalta, -autoridad codemandada-, o quien le suceda legalmente, deberá emitir una nueva resolución acorde a la normativa legal aplicable a la condición de servidor público provisorio del accionante y a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, teniendo presente que a momento de emitirse el memorándum 088/2009, se invocó la causal de “reestructuración administrativa”; por cuanto, corresponderá aplicar el procedimiento establecido por la jurisprudencia constitucional en esos casos; por otro lado, en cuanto a los demás derechos invocados al no existir nexo de causalidad entre los derechos contra los hechos y no haberse demostrado fehacientemente la vulneración de esos derechos, no corresponde ingresar al análisis de fondo de los mismos; además que, el fondo de la acción se centró en el derecho al trabajo.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- denegó
- Fragmento 6
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.En cuanto al derecho al trabajo
- Servidor público es aquella persona individual, que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de aplicación de la presente Ley. El término servidor público, para efectos de esta Ley, se refiere también a los dignatarios, funcionarios y empleados públicos u otras personas que presten servicios en relación de dependencia con entidades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración'
- Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7° de la presente Ley.
- situación distinta a la que ocurre cuando el servidor público que no es de carrera, reclama un previo proceso invocando inamovilidad funcionaria, pues es suficiente la voluntad de la máxima autoridad de la entidad que lo nombró, para proceder a su retiro o remoción, sin que sea necesario procedimiento disciplinario sancionador interno, o de otro tipo, por cuanto constituye facultad discrecional otorgada por ley.
- No obstante lo expuesto, este Tribunal señaló también que independientemente de la clase de servidor público de que se trate, cuando la motivación o causa para su destitución o retiro sea la imputación o atribución de la comisión de faltas en el ejercicio de sus funciones; es decir, relacionado a la responsabilidad por la función pública; es exigible que los servidores públicos en cualesquier categoría, tengan derecho a un previo y debido proceso dentro del cual ejerzan las garantías esenciales previstas en los arts. 117.I y 119.II de la CPE,
- es decir, su destitución no fue como emergencia de que se le hubiera atribuido la comisión de faltas en el ejercicio de sus funciones; es decir, por responsabilidad por la función pública; único supuesto en el que es exigible que los servidores públicos en la categoría de provisorios tengan derecho a un previo y debido proceso.
- III.4. Respecto de los funcionarios públicos provisorios y de carrera
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral.
- En ese entendido, si pese a tener la condición de funcionario provisorio y a momento de su destitución se invocare una causal,
- al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE)
- III.6 Respecto a las costas procesales y el resarcimiento de daños y perjuicios
- es decir, el daño emergente y el lucro cesante, pues la determinación de un resarcimiento de daños y perjuicios con dichos criterios requiere de un proceso controversial en el que las partes, en igualdad de condiciones, puedan hacer valer sus pretensiones; hecho que no es posible realizar con la acción de amparo constitucional, primero, porque su finalidad es la de otorgar una tutela inmediata, efectiva e idónea, restableciendo o restituyendo el derecho restringido o suprimido, y no el resarcimiento de los daños civiles; y, segundo, porque dado su carácter sumarísimo no es posible desarrollar un verdadero proceso contencioso o controversial.
- III.7. La necesaria modulación de los efectos de las Sentencias Constitucionales
- es necesario que el Tribunal Constitucional dicte una sentencia modulando sus efectos que eviten perjuicios desproporcionados a los bolivianos en el orden jurídico, es decir, evite la generación de una inseguridad jurídica anulando disposiciones legales sobre cuya base, fundamento y amparo se vienen ventilando procesos judiciales, administrativos, agrarios, peticiones, contratos y otros actos jurídicos'.
- en el texto de la Ley del Tribunal Constitucional el citado art. 48.4 se encuentra en el capítulo IV relativo a las disposiciones procesales comunes, en consecuencia, en el conocimiento de un caso concreto corresponde a este Tribunal dimensionar los efectos de sus decisiones a fin de evitar distorsiones procesales
- III.7. Análisis del caso concreto
- “principio”
- 2º CONCEDER