SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1047/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1047/2012

Fecha: 05-Sep-2012

cuando lo correcto era señalar expresamente día y hora de forma inequívoca de celebración de audiencia pública dentro las 48 horas

De los antecedentes se establece que si bien se ordenó que sean citados los demandados, dicha audiencia se llevó a cabo el 30 de julio de 2010 a horas 15: 30, en presencia de la parte accionante y en ausencia de los demandados, conforme el acta, advirtiendo irregularidad procedimental del Juez de garantías, entre ellas se limitó a señalar audiencia -dentro las 48 horas de la última citación-, no pronunciando certeza de celebración de audiencia pública de acción de amparo constitucional, causando incertidumbre a la parte demandada, cuando lo correcto era señalar expresamente día y hora de forma inequívoca de celebración de audiencia pública dentro las 48 horas, más aun cuando los demandados constituyen en una cantidad de siete personas y en consecuencia se llevó dicho acto trascurriendo diez días de la fecha de su propio Auto de admisión, desconociendo el principio pro actione, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2., de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por memorial de 30 de julio del citado año de Hilarión Copa Vásquez, que fue presentado horas más tarde del culmine de la aludida audiencia de amparo constitucional, se apersonó y solicitó nulidad del acto, argumentando que la audiencia se llevó sin la participación de los demandados a horas 15:30, cuando estaba programada para horas 16:30 del referido mes y año, causando indefensión, por lo que no pudo refutar las pruebas y contradecir lo aseverado por el accionante.

De lo previsto en las Conclusiones II.7, se puede establecer que los demandados, se apersonaron a este Tribunal para realizar diligencias de  diferentes solicitudes, impugnando a la vez la audiencia y Resolución realizado por el Juez de garantías, haciendo conocer la existencia de procesos agrarios, encontrándose en litigio dichos terrenos, “fraude procesal” de parte de los accionantes en concomitancia del Juez de garantías, también resaltar el apersonamiento de terceros interesados que no estuvieron considerados en la audiencia de acción de amparo constitucional, aspectos que no fueron escuchados en una igualdad de oportunidades, siendo impugnada estos actos irregulares en varias ocasiones a esta jurisdicción.

De los actos arbitrarios líneas supra, se observa procedimiento irregular que contradice lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 y III.2, de esta Sentencia Constitucional, y se advierte que existe omisión y negligencia del Juez de garantías que no puede pasar desapercibido e imprescindiblemente debe ser corregido por este Tribunal Constitucional Plurinacional, puesto que para garantizar la rigurosidad de toda tutela efectiva de acción amparo constitucional y consiguientemente la audiencia pública, debe llevarse a cabo en los parámetros previstos en la Constitución Política del Estado y Ley del Tribunal Constitucional.

Finalmente se establece que Víctor Hugo Rojas Sánchez, constituido en Juez de garantías de Montero del departamento de Santa Cruz, omitió la obligación establecida por el art. 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), no sustanció y resolvió la acción de amparo constitucional en observancia prevista para su tramitación, es decir aquellas referidas a su admisión, citación, audiencia y resolución, resolviendo la acción en franco desconocimiento al derecho a la defensa y su vertiente de la seguridad jurídica de los demandados, lo que amerita que no se ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada.