SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1047/2012
Fecha: 05-Sep-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el mes de enero de 2010, los ahora demandados en concomitancia de otras personas desconocidas ingresaron de forma violenta a la propiedad de sus representados que cuenta con una superficie de “97.8380 hectáreas de terreno ubicadas en la provincia Obispo Santiestevan, denominada Monte de Víbora o Tacuarendi, los mismos que se encuentran inscritos en las oficinas de Derechos Reales, bajo la matrícula computarizada No.- 7100000000262, Asiento A-1” (sic), utilizando armas de fuego, machetes y garrotes, desalojando a los cuidantes y destruyendo el alambrado de la propiedad privada, no contentos con ello se destruyó el sembradío de caña que se encontraba en producción en una superficie de 50 ha, mientras que el sembradío de arroz de 15 ha fueron cosechados por estas personas y llevándoselo como si fueran de su propiedad e inclusive ofreciendo a la venta al mejor postor los terrenos avasallados.
Estos delitos fueron denunciados ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Montero, para evitar mayores perjuicios, quienes poco o nada hicieron por la cantidad de personas asentadas que se denominaron “grupo sin tierra” que manifestaron que estarían dispuestos a morir o matar antes de desocupar dichos terrenos; empero, fueron desalojados con la fuerza pública.
El 30 de enero del citado año, nuevamente volvieron, haciendo caso omiso a las autoridades del lugar y a mediados del mes de febrero del referido año, se masificaron, encontrándose hasta la fecha en posesión de los terrenos reclamados y según arguye la parte accionante “no ha habido poder humano que los haga desalojar” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- “procedente”
- I.3. Consideraciones de sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De las citaciones y la audiencia
- el plazo de cuarenta y ocho horas para la celebración de la audiencia de amparo constitucional, tendría que ser computado desde la presentación de la acción; términos que, desde una interpretación gramatical de la norma, implicarían computar el plazo desde que el expediente radicó ante el juez o tribunal de garantías e, inclusive antes, desde que se presentó la acción en plataforma
- , debe ser entendida en sentido que el plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del informe y correspondiente celebración de audiencia se computa desde la admisión de la acción de amparo constitucional; aclarándose, empero, que para precautelar el derecho a la defensa de los demandados y terceros interesados, las citaciones y notificaciones deben ser practicadas por el oficial de diligencias dentro de las veinticuatro horas de admitida la acción de amparo constitucional
- III.2. Actuación de Juez o Tribunal de garantías y el principio pro actione
- El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos´ de igual forma, el 14.V establece: `Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano´; dichos artículos se encuentran vinculados y concordantes con el art. 115 del texto constitucional que indica: `I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones´
- III.3.Igualdad entre partes
- III.4. Análisis del caso concreto
- “que se efectivizará dentro de las cuarenta y ocho horas (48 horas) a partir de la última citación a la parte recurrida…”
- cuando lo correcto era señalar expresamente día y hora de forma inequívoca de celebración de audiencia pública dentro las 48 horas
- 1º
- 2º