SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1059/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1059/2012

Fecha: 05-Sep-2012

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante manifiesta que, dentro del proceso de selección para el cargo de Director de la Carrera Agronomía Tropical de la UNIBOL Quechua “Casimiro Huanca”, al cual se postuló el accionante, obtuvo el puntaje más alto, por tal situación solicitó al Rector de dicha Universidad, emita el memorándum de designación al cargo que postuló, pero no recibió respuesta alguna de dicha autoridad, es así que optó por presentar dos memoriales, uno dirigido a los miembros de la Junta Universitaria y el otro a la Junta Comunitaria de la UNIBOL Quechua “Casimiro Huanca”, solicitando únicamente que se ordene al Rector emita el memorándum de designación como Director de la Carrera de Agronomía Tropical, que por derecho le corresponde por haber obtenido el puntaje más alto, pero hasta la fecha de interposición de esta acción no había recibido respuesta alguna de dichas autoridades, mas al contrario la encargada de la convocatoria pública mediante la RA 005/2010-UNIBOL Q “C.H.” RP/01/2010 de 27 de febrero, declaró desierta la convocatoria del proceso de contratación UNIBOL-Q “C.H” RP/01/2010.

Ahora bien, de los antecedentes que cursan en obrados se establece que el accionante postuló al cargo de Director de la Carrera de Agronomía Tropical de la UNIBOL Quechua “Casimiro Huanca”, obteniendo el puntaje más alto entre todos los postulantes, por lo que, solicitó en varias oportunidades, mediante cartas y memoriales, dirigidos al Rector, el memorándum de designación al cargo que postuló y ganó, ante tal situación el accionante, al no haber recibido una respuesta, presentó dos memoriales uno dirigido a la Junta Universitaria y otro a la Junta Comunitaria, pero solamente solicitando que éstos ordenen al Rector que emita el memorándum de designación a favor de su persona y es más, la convocatoria fue declarada desierta; por lo que el accionante, debió haber impugnado tanto la convocatoria como la RA 005/2010-UNIBOL Q “C.H.” RP/01/2010, a través del recurso de apelación, establecida en el art. 5 inc. e) del Reglamento de la Junta Universitaria de la Universidad Comunitaria Intercultural Productiva de Bolivia y art. 25 del Estatuto Orgánico de la Universidades Indígenas Comunitarias Interculturales Productivas de Bolivia, señalando en estos artículos que es atribución de la Junta Universitaria resolver las apelaciones emergentes de las evaluaciones con carácter definitivo, por ser la máxima instancia en la toma de decisiones académicas, teniendo en cuenta que las lesiones que se hubieran cometido en el transcurso del proceso de contratación, las autoridades convocantes, que en el presente caso esa atribución ésta establecida en el art. 26 inc. c) del Estatuto antes referido, a favor de la Junta Universitaria, y es ésta la llamada a reparar las supuestas vulneraciones de los derechos o garantías, ya que ellos conocen la causa, lo que implica que quién ha sido objeto de alguna lesión, debe pedir la reparación a las autoridades administrativas correspondientes, a través de los medios y recursos previstos y sólo agotado éste, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, pero en el presente caso el accionante al no haber apelado ante la Junta Universitaria, la no emisión del memorándum de designación y la Resolución que declaró desierta la convocatoria, no se cumplió con el principio de la subsidiariedad, por lo que no se puede ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.