SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1068/2012
Fecha: 05-Sep-2012
concedió
La Sala Penal, Administrativa, Coactiva, Fiscal y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 13 de agosto de 2010, cursante de fs. 81 a 83, concedió la tutela solicitada y dispuso: a) Se deje sin efecto el memorándum 001/10 de 1 de junio, emitido por Boris Alexis Burgos Tavera y Joaquín Domínguez Deromedis, Director Técnico y Jefe de Recursos Humanos ambos del SEDES de Pando; b) La restitución inmediata al accionante en las funciones como médico neurocirujano del hospital “Roberto Galindo Terán”; y, c) El pago de salarios correspondientes a los días no trabajados como consecuencia del despido. En base a los fundamentos siguientes: 1) Entre los Reglamentos Internos de Personal del SEDES de Pando y del hospital “Roberto Galindo Terán”, existe diferencia, el primero, contempla el abandono como causal de retiro sin previo proceso, en cambio el segundo, contempla el abandono como falta y no sanciona con el retiro directo sin el debido proceso; 2) Cuando a un funcionario se le sindique de haber cometido alguna falta, “no es necesario que este agote la vía administrativa” (sic); y, 3) Al despedirle al accionante de su fuente laboral por la sindicación de haber cometido falta grave, sin proceso previo disciplinario, se vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- 4)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del debido proceso y su aplicación al ámbito administrativo
- En el ámbito administrativo, el debido proceso debe ser entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que mínimamente se garantice al administrado infractor, el conocimiento oportuno de la sindicación que se le atribuye, con relación a una falta o contravención que presuntamente hubiese cometido y que esté previamente tipificada como tal en norma expresa, para que pueda estructurar adecuadamente su defensa, ser debidamente escuchado, presentar pruebas y alegatos, desvirtuar e impugnar en su caso las de contrario, la posibilidad de ser juzgado en doble instancia, y cumplido todo lo cual, recién imponerle la sanción que se encuentre prevista para la falta, quedando así a salvo del arbitrio del funcionario o autoridad
- III.3. El desarrollo jurisprudencial sobre el derecho a la estabilidad laboral de las servidoras y servidores públicos de carrera y provisorios
- No obstante lo expuesto, es necesario recordar que este Tribunal, ha sido contundente al establecer que independiente de la clase de servidor público del que se trate, cuando la motivación o causa para su destitución o retiro sea la imputación o atribución de la comisión de faltas en el ejercicio de sus funciones, es decir, por responsabilidad por la función pública, es exigible que los servidores públicos en cualesquier categoría tengan derecho a un previo y debido proceso dentro del cual ejerzan sus derechos y garantías esenciales previstos en el art. 16.II y IV de la CPE, que reconocen el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso;
- III.4. Del derecho a la defensa
- III.5. Análisis del caso concreto
- Aplicando la jurisprudencia del fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que independientemente de la condición de servidor público que revestía el accionante, habiéndole atribuido la comisión de falta grave en el ejercicio de sus funciones y que la misma era causal para prescindir de sus servicios, le asistía el derecho a un previo y debido proceso dentro del cual podía ejercer sus derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en los arts. 115.II y 117.I. de la CPE.
- APROBAR