SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1068/2012
Fecha: 05-Sep-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 1 abril de 2010, se encontraba prestando sus servicios profesionales como médico de neurocirugía en el hospital “Roberto Galindo Terán”, hasta que el 3 de junio del mismo año, le notificaron con el memorándum 001/10 de 1 de junio de 2010, emitido por los ahora demandados, a través del cual, prescindían de sus servicios con el argumento de que supuestamente hubiese cometido falta grave como causal de despido de acuerdo al art. 29 inc. f) del Reglamento Interno de Personal del SEDES de Pando; sin embargo, después de las averiguaciones realizadas, dicha decisión habría obedecido al informe que remitió Freddy Capriles Vargas, “supuesto” encargado de la Jefatura de Servicios de Neurocirugía del mencionado hospital, manifestando que su persona hubiese tenido muchas denuncias, de las cuales jamás tuvo conocimiento, situación que le sorprendió ya que en ningún momento le notificaron con el inicio de proceso administrativo disciplinario por la supuesta falta grave cometida, peor aún, no le permitieron defenderse de las denuncias realizadas en su contra.
Con el fin de tener una explicación de la causa que motivó su despido, como ser la existencia de algún proceso disciplinario iniciado en su contra, presentó nota formal al Director del hospital “Roberto Galindo Terán”, solicitando le certifiquen y otorguen fotocopias legalizadas de los mismos, sin recibir respuesta hasta el día de la presentación de esta acción de amparo constitucional; lo cual hace presumir que ante ese silencio administrativo no existió en su contra ninguna denuncia que pueda haber motivado su despido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- 4)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del debido proceso y su aplicación al ámbito administrativo
- En el ámbito administrativo, el debido proceso debe ser entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que mínimamente se garantice al administrado infractor, el conocimiento oportuno de la sindicación que se le atribuye, con relación a una falta o contravención que presuntamente hubiese cometido y que esté previamente tipificada como tal en norma expresa, para que pueda estructurar adecuadamente su defensa, ser debidamente escuchado, presentar pruebas y alegatos, desvirtuar e impugnar en su caso las de contrario, la posibilidad de ser juzgado en doble instancia, y cumplido todo lo cual, recién imponerle la sanción que se encuentre prevista para la falta, quedando así a salvo del arbitrio del funcionario o autoridad
- III.3. El desarrollo jurisprudencial sobre el derecho a la estabilidad laboral de las servidoras y servidores públicos de carrera y provisorios
- No obstante lo expuesto, es necesario recordar que este Tribunal, ha sido contundente al establecer que independiente de la clase de servidor público del que se trate, cuando la motivación o causa para su destitución o retiro sea la imputación o atribución de la comisión de faltas en el ejercicio de sus funciones, es decir, por responsabilidad por la función pública, es exigible que los servidores públicos en cualesquier categoría tengan derecho a un previo y debido proceso dentro del cual ejerzan sus derechos y garantías esenciales previstos en el art. 16.II y IV de la CPE, que reconocen el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso;
- III.4. Del derecho a la defensa
- III.5. Análisis del caso concreto
- Aplicando la jurisprudencia del fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que independientemente de la condición de servidor público que revestía el accionante, habiéndole atribuido la comisión de falta grave en el ejercicio de sus funciones y que la misma era causal para prescindir de sus servicios, le asistía el derecho a un previo y debido proceso dentro del cual podía ejercer sus derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en los arts. 115.II y 117.I. de la CPE.
- APROBAR