SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1068/2012
Fecha: 05-Sep-2012
i)
Los demandados a través de su abogado manifestaron: i) Es evidente que el accionante fue designado mediante memorándum 89/10, para trabajar en el hospital “Roberto Galindo Terán”; sin embargo, el mismo es firmado por los codemandados Boris Alexis Burgos Tavera y Joaquín Domínguez Deromedis en calidad de autoridades del SEDES de Pando; ii) El accionante marcaba la entrada al hospital y luego hacia abandono del mismo, extremo que se constató con el control de asistencia; razón por la cual se le llamó la atención amparado en el art. 29 inc. f) del Reglamento Interno de Personal del SEDES de Pando entregándose el memorándum 001/10 de agradecimiento; iii) El accionante presentó esta acción contra el codemandado Freddy Capriles Vargas, cuando él no firmó el memorándum mencionado; iv) No le hicieron proceso administrativo al accionante porque se trató de un abandono de funciones; v) La falta de especialista no justifica que abandone sus funciones, necesariamente debe marcar la entrada y salida; y, vi) Habiéndose presentado el Reglamento Interno de Personal del SEDES de Pando, así como los informes y memorándum respectivos en fotocopias simples, pidieron se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- 4)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del debido proceso y su aplicación al ámbito administrativo
- En el ámbito administrativo, el debido proceso debe ser entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que mínimamente se garantice al administrado infractor, el conocimiento oportuno de la sindicación que se le atribuye, con relación a una falta o contravención que presuntamente hubiese cometido y que esté previamente tipificada como tal en norma expresa, para que pueda estructurar adecuadamente su defensa, ser debidamente escuchado, presentar pruebas y alegatos, desvirtuar e impugnar en su caso las de contrario, la posibilidad de ser juzgado en doble instancia, y cumplido todo lo cual, recién imponerle la sanción que se encuentre prevista para la falta, quedando así a salvo del arbitrio del funcionario o autoridad
- III.3. El desarrollo jurisprudencial sobre el derecho a la estabilidad laboral de las servidoras y servidores públicos de carrera y provisorios
- No obstante lo expuesto, es necesario recordar que este Tribunal, ha sido contundente al establecer que independiente de la clase de servidor público del que se trate, cuando la motivación o causa para su destitución o retiro sea la imputación o atribución de la comisión de faltas en el ejercicio de sus funciones, es decir, por responsabilidad por la función pública, es exigible que los servidores públicos en cualesquier categoría tengan derecho a un previo y debido proceso dentro del cual ejerzan sus derechos y garantías esenciales previstos en el art. 16.II y IV de la CPE, que reconocen el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso;
- III.4. Del derecho a la defensa
- III.5. Análisis del caso concreto
- Aplicando la jurisprudencia del fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que independientemente de la condición de servidor público que revestía el accionante, habiéndole atribuido la comisión de falta grave en el ejercicio de sus funciones y que la misma era causal para prescindir de sus servicios, le asistía el derecho a un previo y debido proceso dentro del cual podía ejercer sus derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en los arts. 115.II y 117.I. de la CPE.
- APROBAR