Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1090/2012
Fecha: 05-Sep-2012
denegó
El Juez Séptimo de Partido y de Sentencia Penal Liquidador del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 08/2012 de 28 de junio, cursante a fs. 25 y vta., denegó la tutela, señalando que el accionante tiene el derecho de llevar a su hija menor AA, “al centro asistencial que mejor le parezca”. Resolución que fue pronunciada con los siguientes fundamentos: 1) El accionante no ha presentado las pruebas que acrediten lo denunciado; 2) En el caso, se ha desistido de la acción de libertad; y, 3) No se ha demostrado la vulneración del derecho a la locomoción de la menor AA.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)
- III.3. Sobre el ámbito de protección de la acción de libertad ante la retención de pacientes en centros hospitalarios públicos y privados
- Consecuentemente, sobre la base de los principios de favorabilidad, e interpretación progresiva, el derecho a la libertad de locomoción, se encontraría bajo la tutela de la acción de libertad prevista en el art. 125 y ss. de la CPE en los supuestos anotados precedentemente; por tanto, todas aquellas restricciones a la libertad de circulación-locomoción con las puntualizaciones supra mencionadas, deben ser protegidas a través de la acción de libertad´
- En los casos de obligaciones de naturaleza Patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio del o de los sujetos responsables…´, norma legal que guarda coherencia y no se contrapone a la Constitución Política del Estado vigente; asimismo, guarda coherencia con el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que se ha referido sobre el particular. Es decir, que en la legislación boliviana está prohibido el apremio o detención por obligaciones patrimoniales, a excepción de materia familiar y social por la finalidad de dichos procesos”
- Que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona, sin que ello signifique negar la atención a los pacientes que acudan a éstas instituciones, como se tiene entendido en la sentencia constitucional precedentemente señalada; debiendo demostrar para la tutela, que su detención y/o retención en el centro hospitalario de salud público o privado, es a consecuencia de la falta de pago por los servicios prestados en dicha institución y que por ello se le impide dejar el centro de salud pese a contar con alta médica, o la misma es negada bajo condicionamiento y retención del paciente
- Fragmento 15
- III.4. Análisis del caso concreto
- luego de la notificación a la autoridad, funcionario o persona denunciada o accionada, con la admisión de la misma, ésta libera al accionante o agraviado, ello no impide la prosecución del trámite y la otorgación de la tutela si es que corresponde, a los efectos de la reparación de los daños causados por la privación de libertad y en su caso los efectos que corresponda”
- REVOCAR