SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1090/2012
Fecha: 05-Sep-2012
III.4. Análisis del caso concreto
De lo relacionado precedentemente, así como de lo aseverado por el accionante que no fue desvirtuado por la demandada en la audiencia de la acción de libertad, y conforme a la nota de transferencia, el accionante pidió trasladar a su hija a otro nosocomio por factor económico; aspecto que habría sido condicionado al pago total de lo adeudado a dicha Clínica, de donde se establece con claridad, que la representada del accionante fue retenida en la Clínica hasta que no se pague la deuda, lo cual determina la existencia de una retención indebida de la paciente por deudas patrimoniales, situación totalmente ilegal; por cuanto, de acuerdo a lo previsto en el art. 6 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), el cumplimiento de las obligaciones de naturaleza patrimonial, sólo podrá hacerse efectivo sobre el patrimonio del o los sujetos responsables, por lo que está prohibido el apremio o detención por obligaciones patrimoniales, habiéndose establecido en la legislación boliviana, las excepciones en materia familiar y social.
Por ello, resulta lesivo al derecho a la libertad de locomoción la retención de los pacientes en los hospitales o clínicas en los que hubieran sido dados de alta o de los cuales se solicita su traslado a otro nosocomio, supeditando dicha salida al pago total de los gastos y atención médica que hasta ese momento se produjeron; aspecto que en caso de estudio ocurrió; por cuanto, el accionante por su hija recién nacida, al evidenciar que el costo del tratamiento y atención en la Clínica donde se encontraba internada, eran excesivos, solicitó la transferencia de la misma, y al haber sido negada por la administradora ahora demandada hasta que se pague lo adeudado a la Clínica, cometió un acto ilegal, por lo que corresponde otorgar la tutela impetrada.
Si bien el mismo día en el que se celebró la audiencia de acción de libertad, el accionante desistió de la acción al haber suscrito un convenio transaccional con la Clínica “Niño Jesús”, adquiriendo el compromiso de pagar lo adeudado en cuotas, ello no implica que el acto ilegal hubiera desaparecido, ni desvirtúa la existencia de la lesión al derecho a la libertad de locomoción de la representada de la accionante traducida en la retención del paciente por falta de pago por los servicios prestados en dicha institución, por lo cual no puede aplicarse al caso el criterio del hecho superado; toda vez que, conforme a la SC 0451/2010-R de 28 de junio,“…, la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe; de no ser así, se desnaturalizaría la esencia de la presente acción de defensa, dado que el petitorio de que se restituya su derecho a la libertad, ya no tendría sentido si está en libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)
- III.3. Sobre el ámbito de protección de la acción de libertad ante la retención de pacientes en centros hospitalarios públicos y privados
- Consecuentemente, sobre la base de los principios de favorabilidad, e interpretación progresiva, el derecho a la libertad de locomoción, se encontraría bajo la tutela de la acción de libertad prevista en el art. 125 y ss. de la CPE en los supuestos anotados precedentemente; por tanto, todas aquellas restricciones a la libertad de circulación-locomoción con las puntualizaciones supra mencionadas, deben ser protegidas a través de la acción de libertad´
- En los casos de obligaciones de naturaleza Patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio del o de los sujetos responsables…´, norma legal que guarda coherencia y no se contrapone a la Constitución Política del Estado vigente; asimismo, guarda coherencia con el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que se ha referido sobre el particular. Es decir, que en la legislación boliviana está prohibido el apremio o detención por obligaciones patrimoniales, a excepción de materia familiar y social por la finalidad de dichos procesos”
- Que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona, sin que ello signifique negar la atención a los pacientes que acudan a éstas instituciones, como se tiene entendido en la sentencia constitucional precedentemente señalada; debiendo demostrar para la tutela, que su detención y/o retención en el centro hospitalario de salud público o privado, es a consecuencia de la falta de pago por los servicios prestados en dicha institución y que por ello se le impide dejar el centro de salud pese a contar con alta médica, o la misma es negada bajo condicionamiento y retención del paciente
- Fragmento 15
- III.4. Análisis del caso concreto
- luego de la notificación a la autoridad, funcionario o persona denunciada o accionada, con la admisión de la misma, ésta libera al accionante o agraviado, ello no impide la prosecución del trámite y la otorgación de la tutela si es que corresponde, a los efectos de la reparación de los daños causados por la privación de libertad y en su caso los efectos que corresponda”
- REVOCAR