SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1090/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1090/2012

Fecha: 05-Sep-2012

III.4. Análisis del caso concreto

           De lo relacionado precedentemente, así como de lo aseverado por el accionante que no fue desvirtuado por la demandada en la audiencia de la acción de libertad, y conforme a la nota de transferencia, el accionante pidió trasladar a su hija a otro nosocomio por factor económico; aspecto que habría sido condicionado al pago total de lo adeudado a dicha Clínica, de donde se establece con claridad, que la representada del accionante fue retenida en la Clínica hasta que no se pague la deuda, lo cual determina la existencia de una retención indebida de la paciente por deudas patrimoniales, situación totalmente ilegal; por cuanto, de acuerdo a lo previsto en el art. 6 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), el cumplimiento de las obligaciones de naturaleza patrimonial, sólo podrá hacerse efectivo sobre el patrimonio del o los sujetos responsables, por lo que está prohibido el apremio o detención por obligaciones patrimoniales, habiéndose establecido en la legislación boliviana, las excepciones en materia familiar y social.  

           Por ello, resulta lesivo al derecho a la libertad de locomoción la retención de los pacientes en los hospitales o clínicas en los que hubieran sido dados de alta o de los cuales se solicita su traslado a otro nosocomio, supeditando dicha salida al pago total de los gastos y atención médica que hasta ese momento se produjeron; aspecto que en caso de estudio ocurrió; por cuanto, el accionante por su hija recién nacida, al evidenciar que el costo del tratamiento y atención en la Clínica donde se encontraba internada, eran excesivos, solicitó la transferencia de la misma, y al haber sido negada por la administradora ahora demandada hasta que se pague lo adeudado a la Clínica, cometió un acto ilegal, por lo que corresponde otorgar la tutela impetrada.

           Si bien el mismo día en el que se celebró la audiencia de acción de libertad, el accionante desistió de la acción al haber suscrito un convenio transaccional con la Clínica “Niño Jesús”, adquiriendo el compromiso de pagar lo adeudado en cuotas, ello no implica que el acto ilegal hubiera desaparecido, ni desvirtúa la existencia de la lesión al derecho a la libertad de locomoción de la representada de la accionante traducida en la retención del paciente por falta de pago por los servicios prestados en dicha institución, por lo cual no puede aplicarse al caso el criterio del hecho superado; toda vez que, conforme a la SC 0451/2010-R de 28 de junio,“…, la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe; de no ser así, se desnaturalizaría la esencia de la presente acción de defensa, dado que el petitorio de que se restituya su derecho a la libertad, ya no tendría sentido si está en libertad.