SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1090/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1090/2012

Fecha: 05-Sep-2012

la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)

           Este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 103/2012 de 23 de abril, respecto a la oportunidad procesal para considerar el retiro o desistimiento de la acción de libertad, efectuó un análisis de la jurisprudencia emitida por el anterior Tribunal y unificó el entendimiento asumido a efecto de ingresar o no al análisis de fondo de la causa; en ese sentido señaló: “Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:

           a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada.

           b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada.

           En el caso de estudio, el Juez Séptimo de Partido y de Sentencia Penal Liquidador del departamento de Santa Cruz, admitió la acción de defensa el 27 de junio de 2012 (fs. 12); citando al accionante y a la Administradora de la Clínica “Niño Jesús” en la misma fecha (fs. 13 a 15). El accionante formuló desistimiento, recién al día siguiente; es decir, el 28 de ese mes y año, cinco minutos antes de realizarse la audiencia para su consideración, con los argumentos referidos en la Conclusión II.3, de la presente Sentencia.  

           De lo señalado, se evidencia que el Juez de garantías, obró de manera correcta al continuar con el conocimiento de la causa y celebrar la audiencia; por cuanto, el desistimiento se planteó cuando la presente acción de libertad había sido admitida y señalada la audiencia, así como citada la demandada, ante lo cual no podía considerarse el desistimiento, más aún si conforme a la modulación efectuada por la SCP 0103/2012, la única oportunidad procesal para poder retirar o desistir la acción de libertad, es antes de fijado el día y hora de la audiencia pública, y al acomodarse el presente asunto al supuesto descrito, corresponde analizar el fondo de la acción interpuesta.