SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1092/2012
Fecha: 05-Sep-2012
1)
Jorge “Emer” Castillo Muñoz, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Quinto, en audiencia puntualizó: 1) Respecto a lo señalado por la parte accionante, en sentido de que el hecho se suscitó en junio de 2009, y la representante del Ministerio Público imputó formalmente el 14 de abril de 2012, por el delito de sustracción de menor o incapaz, tipificado en el art. 246 del CP, es preciso señalar que, si bien el delito fue cometido el 2009, éste no es un delito instantáneo sino un delito permanente, y tomando en cuenta este aspecto, la imputación formal fue presentada el 14 de abril de 2012, por lo que se ha actuado conforme a derecho; 2) Sobre el hecho de que la imputada habría recibido de la progenitora a la menor, dicho aspecto no es legal al existir la vía de la adopción, por lo que toda tenencia de menor que no tenga autorización tanto paternal como maternal por vía judicial entra en un hecho delictivo; 3) La tipificación y la sanción conforme al art. 246 del CP, establecía la pena privativa de libertad de uno a tres años, por su parte el art. 232 del CPP, señala que, no procede la detención preventiva en los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo sea inferior a tres años y la sanción para medidas cautelares es de tres años, si bien la normativa penal ha sido modificada y han sido tomados en cuenta los tres años para adelante, eso no corresponde en el presente caso; y, 4) La Resolución 246/2012 de 15 de abril, mediante la cual se dispuso la detención de la sindicada, ha sido apelada y resuelta por la Sala Penal Segunda, tribunal que confirmó dicha decisión mediante la Resolución 55/2012 de 21 de mayo, que en su parte complementaria, refirió que se ha actuado conforme a ley y bajo el principio de ultractividad respecto a la aplicación del art. 246 del CP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 9
- sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso
- sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación
- la tutela a través de la acción de libertad
- si bien es cierto que los funcionarios, contra quienes se planteó el recurso, carecen de legitimación pasiva para ser recurridos; no es menos evidente que estando debidamente acreditado que el recurrente fue aprehendido, luego detenido indebida e ilegalmente, corresponde otorgar la tutela solicitada, ello en sujeción a la jurisprudencia establecida por este Tribunal en sentido que siendo cierta la detención ilegal acusada, a pesar de la falta de legitimación pasiva de la autoridad recurrida, se declara procedente el hábeas corpus sin responsabilidad, disponiendo la libertad inmediata del recurrente
- para resolver de manera excepcional aquellos supuestos en los que el recurso, por error en la identidad, es dirigido contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten; no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecie tal error y existe la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia del acto ilegal´
- en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos»
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR