SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1092/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1092/2012

Fecha: 05-Sep-2012

a)

El abogado de la accionante ratificó de manera íntegra los términos de la acción de libertad y añadiendo señaló: a) El hecho delictivo se ha producido el año 2009, y mereció la tipificación prevista en el art. 246 del CP, que establecía de uno a tres años de sanción, situación que fue modificada el año 2010; es decir, mucho después de haberse suscitado el delito; b) La Fiscalía que es la encargada de la tipificación, ha señalado respecto a las medidas cautelares que en el momento que sucedieron los hechos, era recién nacida la persona a la cual se hubiere sustraído y cuya pena es sancionada con pena privativa de libertad con un máximo de tres años; c) Señaló que la aprehensión hubiera sido realizada al momento de haberse sorprendido a la sindicada, hoy imputada, en posesión, tenencia y cuidado de la menor supuestamente sustraída y lo que hace el Fiscal es calificar el hecho como delito procesable por flagrancia; d) Se ha acreditado que el 14 de octubre de 2009, la sindicada reconoció a la menor como su hija juntamente con su esposo Magno Sócrates Cutili Rojas, conforme al deseo de la madre natural, además de haber sido asistida por está al momento del nacimiento de la menor en el materno infantil, por lo que no existe la supuesta sustracción de menor; e) El Estado boliviano nunca ha intervenido y menos la madre biológica; sin embargo, el día de la aprehensión su representada fue considerada como una delincuente encontrada en flagrancia cuando hace más de dos años y ocho meses cría a la niña y cuenta con el certificado correspondiente; y, f) El art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), señala que la ley sólo dispone para lo venidero, lo que imposibilita al Órgano Judicial aplicar retroactivamente la ley, estableciéndose salvedades en materia penal cuando beneficie al imputado, en su caso se iniciaron las investigaciones el 10 de abril de 2012, siendo dicha ley inaplicable.   

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad´.