SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1092/2012
Fecha: 05-Sep-2012
a)
El abogado de la accionante ratificó de manera íntegra los términos de la acción de libertad y añadiendo señaló: a) El hecho delictivo se ha producido el año 2009, y mereció la tipificación prevista en el art. 246 del CP, que establecía de uno a tres años de sanción, situación que fue modificada el año 2010; es decir, mucho después de haberse suscitado el delito; b) La Fiscalía que es la encargada de la tipificación, ha señalado respecto a las medidas cautelares que en el momento que sucedieron los hechos, era recién nacida la persona a la cual se hubiere sustraído y cuya pena es sancionada con pena privativa de libertad con un máximo de tres años; c) Señaló que la aprehensión hubiera sido realizada al momento de haberse sorprendido a la sindicada, hoy imputada, en posesión, tenencia y cuidado de la menor supuestamente sustraída y lo que hace el Fiscal es calificar el hecho como delito procesable por flagrancia; d) Se ha acreditado que el 14 de octubre de 2009, la sindicada reconoció a la menor como su hija juntamente con su esposo Magno Sócrates Cutili Rojas, conforme al deseo de la madre natural, además de haber sido asistida por está al momento del nacimiento de la menor en el materno infantil, por lo que no existe la supuesta sustracción de menor; e) El Estado boliviano nunca ha intervenido y menos la madre biológica; sin embargo, el día de la aprehensión su representada fue considerada como una delincuente encontrada en flagrancia cuando hace más de dos años y ocho meses cría a la niña y cuenta con el certificado correspondiente; y, f) El art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), señala que la ley sólo dispone para lo venidero, lo que imposibilita al Órgano Judicial aplicar retroactivamente la ley, estableciéndose salvedades en materia penal cuando beneficie al imputado, en su caso se iniciaron las investigaciones el 10 de abril de 2012, siendo dicha ley inaplicable.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad´.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 9
- sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso
- sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación
- la tutela a través de la acción de libertad
- si bien es cierto que los funcionarios, contra quienes se planteó el recurso, carecen de legitimación pasiva para ser recurridos; no es menos evidente que estando debidamente acreditado que el recurrente fue aprehendido, luego detenido indebida e ilegalmente, corresponde otorgar la tutela solicitada, ello en sujeción a la jurisprudencia establecida por este Tribunal en sentido que siendo cierta la detención ilegal acusada, a pesar de la falta de legitimación pasiva de la autoridad recurrida, se declara procedente el hábeas corpus sin responsabilidad, disponiendo la libertad inmediata del recurrente
- para resolver de manera excepcional aquellos supuestos en los que el recurso, por error en la identidad, es dirigido contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten; no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecie tal error y existe la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia del acto ilegal´
- en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos»
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR