SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1154/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1154/2012

Fecha: 06-Sep-2012

concedió

La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 6 de 10 de septiembre de 2010, cursante de fs. 76 a 77 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando a la AFP Futuro de Bolivia S.A., que fije y pague la pensión por invalidez solicitada, sea en el plazo de treinta días, Resolución dictada con el siguiente fundamento: a) Las prestaciones a largo plazo según disponen los artículos 14 y ss. de la Ley de Pensiones (LP), “serán financiadas con las cotizaciones laborales y primas descontadas obligatoriamente por los empleadores de los sueldos mensuales que perciben los trabajadores” (sic). El empleador descontará el porcentaje de dicha remuneración y la remitirá a los fondos de pensiones, las AFPs, en caso de incumplimiento sin excusa ni demora alguna, deben iniciar juicio ejecutivo social contra los empleadores pidiendo paguen las cotizaciones y primas retenidas, mas intereses, comisiones y recargos; estos juicios se sujetan a las normas del “Código de Procedimiento Civil, para los juicios ejecutivos, lo que significa que la sentencia dictada y aun apelada tiene que cumplirse inmediatamente” (sic); b) Los arts. 10 de la LP y 23 de su Decreto Reglamentario, tratan sobre la invalidez por enfermedad del trabajador y su derecho de pago de pensión mensual por parte de los fondos de pensiones, esto, desde la fecha de prestación de la solicitud de pensión cuando se hayan cumplido los requisitos exigidos por las disposiciones legales. Asimismo, los arts. 26 y 27 del Decreto Reglamentario, dispone que existiendo dictamen emitido por la comisión calificadora, las AFPs, tienen la obligación inmediata de calificar la invalidez por enfermedad al peticionante, fijando a su vez el sueldo mensual que le corresponde sin opción alguna para su cumplimiento; c) De acuerdo con la Ley de Pensiones y su Decreto Reglamentario, existe una relación especial con doble finalidad entre el fondo de pensiones y el trabajador aportante, puesto que dicha entidad por una parte representa al trabajador, en todo lo que a éste pueda convenir, y por la otra tiene la obligación de declarar la invalidez y pagar la renta al trabajador, por el sólo hecho de habérsele descontado un monto en calidad de aporte; d) La seguridad social, en cuanto a su aplicación tiene que ser oportuna y eficaz porque esta íntimamente relacionada con la supervivencia y la vida de los seres humanos, los cuales ganan la protección de la misma en razón a los aportes pagados y descontados en su fuente de trabajo. “Los derechos fundamentales referidos por los arts. 15 y 16 de la CPE, no pueden estar sujetos a la recuperación de los aportes no entregados por el ente patronal en cuestión (en este caso Lloyd Aéreo Boliviano -LAB- S.A.), ya que por mandato de la ley, dichos aportes fueron oportunamente descontados de los sueldos o salarios de los trabajadores para la seguridad social” (sic); y, e) Se ha declarado un 72% de pérdida de capacidad laboral del accionante por enfermedad, esto, según Dictamen 7997/2009 de 29 de diciembre del Tribunal Medico de Calificación, mismo que también establece: “fecha de invalidez de 21 de agosto de 2008” (sic)