SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1154/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1154/2012

Fecha: 06-Sep-2012

III.7.

El accionante manifiesta, que el dictamen 7997/2009 de 29 de diciembre, emitido por el Tribunal Médico, estableció que el tenia un 72% de grado de invalidez, razón por la cual, acudió ante la AFP Futuro de Bolivia S.A., solicitando el correspondiente pago de una pensión de invalidez, sin embargo dicha entidad, denegó el pago solicitado, al darle una respuesta insensible y desconociendo su derecho de petición, denotando simple y llanamente una postura dilatoria, argumentar que el LAB S.A., en su condición de ente empleador no habría cumplido con el pago de los aportes descontados a sus trabajadores; pese que el accionante hizo constar a momento de su solicitud, la necesidad que le acoge para exigir el pago de sus pensiones.

En el presente caso, se evidencia que ha existido una violación a los derechos de Gregorio Arandia Nogales, ello en razón, que la AFP Futuro de Bolivia S.A., pese a tener pleno conocimiento de la obligación legal de pronunciarse respecto al pago de la pensión de invalidez impetrada por el accionante, injustificadamente ha preferido actuar con pasividad, dejando al accionante en espera de una resolución clara, de la cual depende el poder satisfacer sus más elementales necesidades de subsistencia.

Dentro del marco descrito anteriormente, resulta claro y evidente que la AFP Futuro de Bolivia S.A., debió actuar con diligencia y en tiempo prudente, a fin de resolver la petición en cuestión, al no haberlo hecho a vulnerado el derecho del accionante, a su pensión por invalidez, de la cual depende, para obtener bienes básicos de subsistencia y el acceso a una vida digna, este derecho debe ser salvaguardado, por estar vinculado entre otros con el derecho a la vida, a la salud vinculado a la subsistencia, y a la propia dignidad del ser humano, siendo en consecuencia, necesaria conceder la tutela solicitada en cuanto los mencionados derechos.

Bajo ese entendido, es necesario establecer, que los derechos sociales establecidos por la Constitución Política Estado, y las determinaciones asumidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, han reiterado la obligación que tienen el Estado, para proteger a las personas que se encuentran en situación de invalidez, como es el caso de las personas con discapacidad; se señala también la necesidad de proteger el derecho a la seguridad social de las personas con discapacidad, mediante medidas de orden legislativo, a fin de que estas personas puedan superar las situaciones de desigualdad y desprotección a las que se ven sometidas, toda vez que amparando los derechos sociales, se busca reducir los efectos negativos que trae consigo dicha condición, misma que se complica aún mas con la falta de recursos económicos del afectado, carencia que le dificulta cubrir aspectos fundamentales para su vida, habida cuenta que el trabajador no puede seguir desempeñándose en el mercado laboral con igualdad de capacidades.

Finalmente, en cuanto a la vulneración del derecho a la “seguridad jurídica”, la misma, conforme la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.6, del presente fallo, ya no se encuentra contemplada como un derecho sino como un principio, razón por la cual no es posible conceder la tutela sobre la misma.

Por lo señalado precedentemente, se constata que el caso planteado se encuentra dentro de las previsiones y alcances establecidos por el art. 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, aunque con otro fundamento, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales del caso.