SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1157/2012
Fecha: 06-Sep-2012
1)
Erasmo Alpiry Ardaya, mediante informe escrito presentado el 3 de septiembre de 2010, cursante de fs. 195 a 200, señaló los siguientes aspectos: 1) Su derecho propietario se desprende de la escritura pública 438/2007 de 1 de febrero, registrada en DD.RR. el 13 de agosto de 2007, bajo la matrícula 7.01.2.02.0006263, asiento A-1 y la subinscripción de aclarativa de medidas y colindancias con asiento A-2, adquirido de su primer propietario, Victorino Medina Hurtado, quien a su vez lo adquirió mediante trámite de dotación por Resolución Suprema (RS) 155447 de 25 de enero de 1971, identificada como una propiedad rústica ubicada en el departamento de Santa Cruz, provincia Andrés Ibáñez, cantón Paurito, ex fundo “La Gloria”, ahora denominado “Nivia”, con una extensión superficial de 47 has y 4063 m2, en proceso de saneamiento simple de oficio, ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); 2) Procedió a alambrar sus límites y a partir de su adquisición, estuvo en posesión pacífica y continuada, dedicándose a la ganadería hasta junio de 2010, cuando fue despojado de manera violenta y saqueada su propiedad mediante actos ilícitos que se encuentran ventilando en una querella presentada contra los ahora accionantes, ante el Fiscal de Materia del Plan 3.000, asignado como caso 000506/2010 de 20 de junio, en estado de conversión de acción.
En cuanto al derecho propietario de los accionantes, argumentó que proviene de una fusión de dos fundos efectuada por Gonzalo López Hurtado y Juana Deysi Hurtado, quienes tramitaron y registraron la fusión de dos terrenos, uno con 19 has y 8814 m2, bajo el registro 010229402, y por otro lado, de 62.7786 has, con el registro 010229363, haciendo un total de 82.6600 has, haciendo notar que con el título de un terreno de 19.8814 has y a través de la fusión, se pretende sanear y/o confundir agregando un terreno de 62.7786 has, cuyo derecho propietario jamás fue perfeccionado.
Por otro lado, por certificación obtenida con orden judicial tramitada ante el Juez Décimo Tercero de Instrucción en lo Civil del departamento de Santa Cruz, se ordenó a la Notaria de Fe Pública 74, extender fotocopias legalizadas y/o un segundo testimonio de los instrumentos públicos referentes a una transferencia y fusión de terrenos efectuada por Gonzalo López Hurtado, Juana Deysi Hurtado y Carlos Alberto Terrazas Cortez, ante lo cual, la Notaria de Fe Pública de Primera Clase, Valeria Gutiérrez Alé, certificó que no fue habido, lo que demuestra que el supuesto documento privado de transferencia que dio nacimiento al derecho propietario de los accionantes e inscrito en DD.RR., no existe en los archivos de la autoridad competente; por lo que, se presume la existencia de un documento falsificado que dolosamente habría sido inscrito.
Por las características esenciales de la acción de amparo constitucional, corresponde considerar la inmediatez y la subsidiariedad, requisitos que de no haberse cumplido impiden el análisis del fondo del problema planteado y tampoco se puede otorgar la tutela solicitada, merced a que existe una querella penal planteada contra el accionante, en el caso 00506/2010, en las oficinas de la Fiscalía del Plan 3.000, cuyo proceso se encuentra en etapa procesal de conversión de acción ante la autoridad competente, sin contar con que los accionantes tienen expeditos otros recursos legales, entre ellos, los interdictos; por lo que, en mérito a todo lo expuesto solicitó la denegatoria de la presente acción.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- concedió
- Fragmento 6
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El amparo constitucional y medidas de hecho
- III.2.Los hechos controvertidos corresponden a la justicia ordinaria
- III.3. Análisis del caso concreto
- concedido