SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1165/2012
Fecha: 06-Sep-2012
a)
Domitila Villca Conde Vda. de López, a través de su abogado, en audiencia manifestó: a) Estuvo en posesión pacifica y continuada del lote de terreno ubicado en la calle Abaroa de la localidad de Desaguadero, mismo que cuenta con una superficie de 380 m2, que lo adquirió por compraventa de Eloy Mamani Torrez conforme consta en el Testimonio 614/99 de 10 de febrero de 1999; b) La posesión que detenta no fue producto de un avasallamiento sino de su calidad de propietaria, extremos que corroboró con el pago de impuestos a la propiedad inmueble de las gestiones 2003 a 2010 y con el plano de lote “visado” por el Gobierno Municipal de Desaguadero; c) El plano presentado por los accionantes recién fue “visado” el 12 de mayo de 2010, y extrañamente autorizado por el Alcalde del referido municipio, tal condición hace que sea un documento nulo de pleno derecho porque la referida autoridad no tiene competencia legal ni técnica para emitir plano visado sino que el mencionado trámite corresponde se efectúe por la oficina de desarrollo urbano; d) Rosalía Silva de Medrano -coaccionante-, presentó folio real señalando que su lote de terreno estuviera ubicado en el “Ex Fundo Nina Huancalla Punco”, el cual difiere con lo “consignado en su propiedad” así como con los demás demandados, y la certificación de propiedad emitida por el Gobierno Municipal de Desaguadero, carece de valor legal porque esta autoridad no está facultada para emitir dicha certificación; e) En el plano que presentó, se estableció que la ubicación de su lote de terreno se encuentra de manera horizontal y de los accionantes es de manera vertical, por lo que el reclamo “correspondería a otros dos lotes” (sic); f) Los impuestos de las gestiones 2003 a 2008 fueron cancelados en el mes de abril de 2010, lo que demuestra que las accionantes nunca estuvieron en posesión de los mencionados lotes; g) La propiedad privada establecida y alegada por los accionantes, no cumplió con la función social conforme establece el art. 56 de la CPE porque en los diez años que transcurrieron no hicieron mejoras ni trabajos en los terrenos aludidos, por el contrario, lo abandonaron; h) De haberse suscitado dicho despojo, estarían refiriéndose a actos que habrían ocurrido hace diez años atrás, en consecuencia hubieran transcurrido superabundantemente el plazo de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional, misma que estaría presentada fuera de término; i) Las “líneas jurisprudenciales señaladas” por los accionantes no son aplicables al caso porque no son análogas al hecho descrito en esta acción de amparo constitucional; y, j) Con los argumentos precedentes, pidió se deniegue la tutela solicitada.
a) En cuanto a que la carga probatoria a ser realizada por el peticionario de tutela, debe acreditar objetivamente la existencia de actos o medidas, prescindiendo absolutamente de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; si bien, las accionantes alegan que los primeros días de junio de 2010, los demandados ingresaron a sus lotes de terreno y empezaron a realizar construcciones de pilares y muros divisorios con ladrillo y cemento, así como el vaciado de una loza; empero, revisados los antecedentes, no se acreditó objetivamente que la invasión violenta se haya suscitado en ese tiempo, peor aún, no se tiene conocimiento preciso del día en que haya ocurrido el mismo, tampoco la medida de hecho alegada se encuentra debidamente fundamentada. Así también, los dos memoriales presentados el 20 de mayo del citado año, al Juzgado de Partido y Sentencia Penal de Viacha, formalizando los accionantes querella contra los demandados por los delitos de despojo y abuso de confianza, mismas que no contribuyen a demostrar objetivamente la existencia de la medida de vía de hecho referida; por lo que, no se cumplió con este presupuesto; y, b) Respecto a que el peticionario de tutela debe acreditar la titularidad del bien sobre el cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; si bien las accionantes a través de los dos folios reales, con matrículas vigentes 2.08.4.01.0000503 y 2.08.4.01.0000311 acreditaron ser legítimas propietarias de los lotes de terreno ubicados en el ex fundo “Nina Huincalla Ckanka Punko” objeto de protección en esta acción de amparo constitucional; sin embargo, tal titularidad de derecho propietario, fue cuestionada y controvertida por la minuta de transferencia de 30 de marzo de 1998, testimonio de escritura pública de compraventa de 10 de febrero de 1999, folio real con matrícula vigente 2.08.4.01.0000035 presentado por los demandados, situación que corresponde dilucidar en la vía ordinaria y no así por la de acción de amparo constitucional, dada su naturaleza jurídica protectora de derechos; por consiguiente, las accionantes no cumplieron con este presupuesto.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 'La acción de amparo constitucional tendrá lugar contra los actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos reconocidos por la Constitución y la ley' (art. 128 CPE);
- cuya finalidad primordial es evitar la consumación de una amenaza latente o la restitución de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados por persona particular o servidor público
- ésta, únicamente será viable siempre y cuando no existan otros mecanismos de defensa extraordinarios y específicos previstos para la defensa de determinados derechos, por cuanto en caso de existir las vías idóneas y especiales tendentes a tutelar los derechos invocados, deben activarse ellas y no así el amparo constitucional
- Fragmento 17
- en el cual el derecho de propiedad debe estar plenamente asegurado, todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental
- la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia;
- III.4. Flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.5. En medidas de hecho, el peticionario de tutela debe cumplir con la carga probatoria
- la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
- III.6. Modulación y presupuestos que deben cumplir para la tutela del derecho de propiedad ante medidas de hecho
- cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad;
- III.7. Análisis del caso concreto
- En base a ese razonamiento y siguiendo la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.6 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que en el presente caso de medidas de hecho no se cumplió ninguno de los presupuestos desarrollados precedentemente, por lo que corresponde a este Tribunal denegar la protección inmediata al derecho de propiedad.
- APROBAR