SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1165/2012
Fecha: 06-Sep-2012
i)
Marina Nina y Juan Nina Quispe, a través de su abogado, en audiencia manifestaron: i) Tienen derecho propietario sobre los dos lotes de terreno supuestamente despojados a los accionantes; siendo así, la codemandada Marina Nina tiene documentos de pago de impuestos desde el 2004 y el codemandado Juan Nina Quispe tiene registrado su derecho propietario en DD.RR. mediante la “tarjeta de registro de propiedad” 01275178 de 5 de septiembre de 1994, y cuenta con plano de ubicación y testimonio de compraventa de 1990 del respectivo lote; ii) Son conocidos en la localidad de Desaguadero, habitando desde su niñez en los lotes referidos, respecto de los cuales los ahora accionantes pretenden hacer creer que fueron despojados; iii) Tomando en cuenta la naturaleza jurídica y el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional; en el presente caso se encontraba en curso un proceso penal por el delito de despojo, trámite en el cual los ahora accionantes tendrán que demostrar que fueron despojados y perturbados en su pacifica posesión; iv) La SC 0944/2002-R menciona que para que se conceda la tutela, el derecho propietario debe estar demostrado, al respecto, los accionantes presentaron folio real de sus lotes de terreno, ubicados en la población de Desaguadero en el sector “Nina Quincalla”, pero la misma no menciona con exactitud el lugar donde se encontraría el lote referido; y en cuanto al requisito que los demandados “no estaban en posesión sino por acciones violentos ocuparon la propiedad privada” (sic) de los accionantes, demostraron que siempre estuvieron en posesión los lotes referidos y “nunca fueron despojados desde sus padres” (sic), y por ello extrañaron que los accionantes aleguen la existencia de violencia; v) De darse curso al petitorio contenido en esta acción de amparo constitucional, se estaría creando otra línea jurisprudencial estableciendo que en estos casos se presentaría directamente esta acción sin necesidad de interponer demandas de mejor derecho, reivindicación, despojo y posesión; y, vi) Con todos los argumentos precedentes, pidieron se deniegue la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 'La acción de amparo constitucional tendrá lugar contra los actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos reconocidos por la Constitución y la ley' (art. 128 CPE);
- cuya finalidad primordial es evitar la consumación de una amenaza latente o la restitución de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados por persona particular o servidor público
- ésta, únicamente será viable siempre y cuando no existan otros mecanismos de defensa extraordinarios y específicos previstos para la defensa de determinados derechos, por cuanto en caso de existir las vías idóneas y especiales tendentes a tutelar los derechos invocados, deben activarse ellas y no así el amparo constitucional
- Fragmento 17
- en el cual el derecho de propiedad debe estar plenamente asegurado, todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental
- la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia;
- III.4. Flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.5. En medidas de hecho, el peticionario de tutela debe cumplir con la carga probatoria
- la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
- III.6. Modulación y presupuestos que deben cumplir para la tutela del derecho de propiedad ante medidas de hecho
- cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad;
- III.7. Análisis del caso concreto
- En base a ese razonamiento y siguiendo la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.6 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que en el presente caso de medidas de hecho no se cumplió ninguno de los presupuestos desarrollados precedentemente, por lo que corresponde a este Tribunal denegar la protección inmediata al derecho de propiedad.
- APROBAR