SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1165/2012
Fecha: 06-Sep-2012
denegó
El Juez de Partido y Sentencia Penal de Viacha del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 6/10 de 12 agosto de 2010, cursante de fs. 80 a 84, denegó la tutela solicitada, “debiendo calificarse las costas y posibles daños y perjuicios en ejecución” (sic); en base al fundamento siguiente: 1) De acuerdo a lo establecido en el art. 129 de la CPE, la acción de amparo constitucional tiene un carácter subsidiario, por lo que en el presente caso podía concederse la tutela en tanto no exista otros medios legales y ordinarios donde puedan acudir las accionantes; 2) Con relación al derecho propietario de las accionantes sobre los terrenos referidos, respecto de los cuales los demandados también señalan ser dueños, conforme demostraron a través de los instrumentos públicos presentados, resultan extremos controvertidos que no pueden ser resueltos por la vía de acción de amparo constitucional dada su naturaleza protectora de derechos y garantías constitucionales, sino a través de jurisdicción ordinaria, instancia donde se dilucidaría el derecho propietario de los bienes inmuebles mencionados entre las partes.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 'La acción de amparo constitucional tendrá lugar contra los actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos reconocidos por la Constitución y la ley' (art. 128 CPE);
- cuya finalidad primordial es evitar la consumación de una amenaza latente o la restitución de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados por persona particular o servidor público
- ésta, únicamente será viable siempre y cuando no existan otros mecanismos de defensa extraordinarios y específicos previstos para la defensa de determinados derechos, por cuanto en caso de existir las vías idóneas y especiales tendentes a tutelar los derechos invocados, deben activarse ellas y no así el amparo constitucional
- Fragmento 17
- en el cual el derecho de propiedad debe estar plenamente asegurado, todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental
- la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia;
- III.4. Flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.5. En medidas de hecho, el peticionario de tutela debe cumplir con la carga probatoria
- la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
- III.6. Modulación y presupuestos que deben cumplir para la tutela del derecho de propiedad ante medidas de hecho
- cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad;
- III.7. Análisis del caso concreto
- En base a ese razonamiento y siguiendo la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.6 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que en el presente caso de medidas de hecho no se cumplió ninguno de los presupuestos desarrollados precedentemente, por lo que corresponde a este Tribunal denegar la protección inmediata al derecho de propiedad.
- APROBAR