SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1165/2012
Fecha: 06-Sep-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La accionante Rosalía Silva de Medrano es propietaria del lote de terreno inscrito en el registro de Derechos Reales (DD.RR.) bajo el folio real 2084010000311 vigente con una superficie de 100 m2; y la otra accionante, Natividad Silva de Flores de igual forma señaló ser propietaria del lote de terreno registrado en DD.RR. bajo la matrícula 2.08.4.01.0000503 vigente, con una superficie de 100 m2; inmuebles colindantes y ubicados en el ex fundo “Nina Huincalla Ckaka Punko” del municipio de Desaguadero del departamento de La Paz, luego de haber adquirido el derecho propietario de los bienes referidos, habiendo cumplido con sus obligaciones tributarias anuales ante el Gobierno Municipal de Desaguadero.
Sin embargo, la quieta y pacífica posesión que tenían sobre sus lotes de terreno, fue interrumpida el 2009 por Domitila Villca Conde Vda. de López, Marina Nina y Juan Nina Quispe -ahora demandados-, quienes por entonces habrían realizado un serie de trabajos provisionales, aparentando ante los vecinos ser propietarios de dichos terrenos; frente a lo cual, intentaron persuadirlos en la vía conciliatoria a que cesaran en la vulneración de sus derechos a la propiedad y a la posesión, lo que fue vano, por lo que sin otra alternativa, el 20 de mayo de 2010, iniciaron procesos penales contra estas personas por la presunta comisión del delito de despojo.
Luego de cesar los actos ilegales de los ahora demandados, los primeros días de junio de 2010, los mismos ingresaron a sus lotes de terreno con el fin de consolidar su posesión ilegal y arbitraria, comenzando a realizar construcciones de pilares, muros divisorios con ladrillos y cemento, y a la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional procedían a vaciar una loza; construcciones que modificarían el estado originario de sus lotes, dado que de no otorgársele la tutela solicitada por tales hechos arbitrarios progresivos, la misma se tornarían irreparable. Y siendo, que la demanda cumple con las subreglas contempladas en la SC 0944/2002-R de 5 de agosto, corresponde que se le otorgue la protección inmediata y efectiva.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 'La acción de amparo constitucional tendrá lugar contra los actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos reconocidos por la Constitución y la ley' (art. 128 CPE);
- cuya finalidad primordial es evitar la consumación de una amenaza latente o la restitución de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados por persona particular o servidor público
- ésta, únicamente será viable siempre y cuando no existan otros mecanismos de defensa extraordinarios y específicos previstos para la defensa de determinados derechos, por cuanto en caso de existir las vías idóneas y especiales tendentes a tutelar los derechos invocados, deben activarse ellas y no así el amparo constitucional
- Fragmento 17
- en el cual el derecho de propiedad debe estar plenamente asegurado, todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental
- la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia;
- III.4. Flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.5. En medidas de hecho, el peticionario de tutela debe cumplir con la carga probatoria
- la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
- III.6. Modulación y presupuestos que deben cumplir para la tutela del derecho de propiedad ante medidas de hecho
- cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad;
- III.7. Análisis del caso concreto
- En base a ese razonamiento y siguiendo la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.6 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que en el presente caso de medidas de hecho no se cumplió ninguno de los presupuestos desarrollados precedentemente, por lo que corresponde a este Tribunal denegar la protección inmediata al derecho de propiedad.
- APROBAR