SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1226/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1226/2012

Fecha: 07-Sep-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1226/2012

Sucre, 7 de septiembre de 2012  

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                  01222-2012-03-AL

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución 09/2012 de 3 de julio, cursante de fs. 20 a 22 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rosalva Guzmán Rojas en representación sin mandato de Ricardo Lola Egüez contra Lily Cortez Ávalos, Comandante Departamental de la Policía; y, Saúl García, Director Departamental de Dirección de Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE), ambos del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Mediante memorial de 29 de junio de 2012, cursante a fs. 5 y vta., la accionante señala que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiendo recibido su esposo llamadas telefónicas de un amigo, éste salió de su casa a tempranas horas de la mañana y al ver que éste no regresaba, fue en su búsqueda y no lo encontró, siendo sorprendida, aproximadamente a horas 6:00, por una llamada de su cónyuge quien le comunicó que había sido arrestado por funcionarios de DIPROVE y que se encontraba detenido en esas dependencias.

Añade que, ante tal circunstancia se presentó en aquellas oficinas a objeto de averiguar cuál la causa del arresto de su esposo sin que le hubieran proporcionado datos y tampoco se le permitiera hablar con el detenido, transcurriendo más de 24 horas sin que a éste último se le tomaran declaraciones o se le hubiera informado los motivos de su arresto.

Finaliza manifestando que, posteriormente tuvo conocimiento de que su cónyuge fue traslado a la localidad de San Miguel de Velasco, situación que considera ilegal ya que no existió citación u orden de aprehensión que justifiquen la restricción del derecho al libre tránsito o de locomoción de su representado.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante, por su representado, alega la restricción del derecho a la locomoción y libre tránsito, señalando que: “se pone en tela de juicio su derecho a la vida” (sic), al desconocerse su estado de salud.

I.1.3. Petitorio

Solicita la restitución del derecho de su representado a la libertad, sin citar la norma constitucional que lo contiene. 

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 3 de julio de 2012 (fs. 19 y vta.), se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ampliación y ratificación de la acción

El abogado de la parte accionante, se ratificó en el contenido de su demanda y ampliando la misma manifestó que, habiendo recibido una llamada de la accionante mediante la cual le comunicó lo sucedido con su esposo, se hizo presente en dependencias de DIPROVE a horas 8:00 del 28 de junio del 2012, sin haber logrado comunicarse desde ese momento con el aprehendido; por lo que recurrió a los dos Fiscales adscritos a esa división quienes manifestaron desconocer el caso, motivo por el cual se apersonó a dependencias del “grupo ALFA” (sic), lugar en el que le informaron que su defendido se encontraba bajo arresto y que había sido trasladado a San Miguel de Velasco.

Añade que, en esas circunstancias, presentó memorial ante el fiscal Carlos Gutiérrez, solicitando el cese del arresto; sin embargo, dicha autoridad manifestó no tener conocimiento del caso y señaló encontrarse en espera del informe sobre el caso, situación que se extendió durante todo aquel día, sin haberse podido comunicar con su defendido.

Agrega que, el 29 de junio, pasadas más de las ocho horas establecidas por ley, se apersonó nuevamente a DIPROVE, sin lograr contactarse aún con el aprehendido hasta horas 11:30 en que se le informó que Ricardo Lola Egüez, se encontraba en el Comando Departamental de la Policía, lugar en el que logró verlo de lejos; posteriormente, a horas 14:00, el abogado recibió una llamada de DIPROVE en la que le comunicaron que su defendido prestaría declaración a hrs. 14:15, oportunidad en la cual su defendido se abstuvo de declarar; toda vez que, habían pasado más de 24 horas, transcurriendo superabundantemente el plazo que se otorga a la policía y a la Fiscalía a dichos efectos.

Relata que todos los actos se realizaron en vulneración de normas legales que derivaron en la privación de su derecho a la locomoción, fue arrestando en la calle sin motivo alguno y sin que exista denuncia ni mandamiento y menos acción directa, vulnerando el procedimiento penal. Finaliza indicando que cuando se le tomó su declaración, el Fiscal anunció que presentaría la imputación, fue imputado habiendo la autoridad jurisdiccional en audiencia omitió considerar las irregularidades cometidas, sin haberse pronunciado respecto a dichos extremos, y sin tomar en cuenta que su defendido fue mantenido incomunicado por más de “46” horas.

I.2.2. Informe de las autoridades demandas

El abogado de los demandados, manifestó que conforme refirió la parte accionante, el caso se encuentra bajo conocimiento de autoridad jurisdiccional y que en la fundamentación no se ha logrado demostrar el porqué se demanda a las autoridades requeridas, siendo el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, quien dispuso su detención preventiva; por lo que; la acción de libertad, debió dirigirse en su contra.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamental de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 09/2012 de 3 de julio, cursante de fs. 20 a 22 vta., denegó la tutela solicitada, argumentando que si la accionante consideró que la aprehensión de la cual fue sujeto su representado era ilegal debió reclamar ante el Juez de la causa que es la persona encargada de ejercer el control jurisdiccional de conformidad a los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y que en caso de no haberse resuelto lo pedido en la audiencia de medidas cautelares, conforme afirma la accionante, debió interponer recurso de apelación incidental contra la Resolución que de aquel acto emergiera; asimismo, la representante del imputado, no ha logrado demostrar la relación de causalidad entre los hechos denunciados y los derechos supuestamente restringidos, pues no ha probado en qué forma, las autoridades demandadas, hubieran ocasionado lesión a los derechos del mandante de la accionante.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no haber encontrado consenso en Sala, el proyecto de la Magistrada Relatora Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. El 28 de junio de 2012, a horas 17:45, la accionante, presentó memorial ante el Fiscal adscrito a DIPROVE (Carlos Gutiérrez), solicitando el cese del arresto de su esposo Ricardo Lola Egüez, por no haberse dado cumplimiento al procedimiento establecido en el adjetivo penal, al no haber sido citado legalmente y al no existir flagrancia (fs. 4).

II.2. La Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, mediante mandamiento de 30 de junio de 2012, dando cumplimiento al Auto 101/2012 de la misma fecha, ordenó la detención preventiva en el penal de “Palmasola”, en régimen abierto, de Ricardo Lola Egüez, dentro de la investigación por la supuesta comisión del delito de robo agravado y asociación delictuosa que se sigue en su contra (fs. 18).

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

La accionante por su representado, sostuvo que este fue aprehendido por funcionarios de DIPROVE sin que se le haya citado o exista orden emanada de autoridad competente y que fue incomunicado por más de veinticuatro horas sin haber prestado declaraciones y tampoco puesto bajo control jurisdiccional a efectos de que se decida su situación jurídica; sin embargo, pese a haber denunciado dichos extremos, la autoridad jurisdiccional, dispuso su detención preventiva, sin pronunciarse al respecto; por lo que, interpone acción de libertad contra Lily Cortez Ávalos, Comandante Departamental de la Policía y, Saúl García, Director Departamental de DIPROVE, ambos la departamento de Santa Cruz. En consecuencia, corresponde analizar, si en el presente caso, se debe ingresar al fondo de la problemática planteada.

 

III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y la jurisprudencia consolidada

La SCP 0349/2012 de 22 de junio, estableció que: “La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, durante la vigencia de la Constitución Política del Estado abrogada estableció la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus          -actualmente acción de libertad- en razón a que: '…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus'

Respecto de la autoridad que tiene a su cargo el control de los medios de impugnación específicos, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que: '…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor (…) Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos'.

Consecuente con lo anotado, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, refiriendo a la acción de libertad determinó que: '…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas'.

Por su parte, en resguardo del equilibrio y complementariedad entre la justicia constitucional y la pluralidad de jurisdicciones, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció como causales de denegatoria de la acción de libertad tres supuestos: 'Primer supuesto: Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación'” (el resaltado nos corresponde).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante alega que fue aprehendido por funcionarios de DIPROVE sin previa citación, ni mandamiento de aprehensión emanado de autoridad competente y que la Jueza de la causa dispuso su detención preventiva en el penal de “Palmasola” sin pronunciarse sobre la aprehensión ilegal. En el presente caso, corresponde la denegación de la tutela sin ingresar al fondo de la problemática, por las siguientes razones:

·    Conforme la uniforme jurisprudencia constitucional una vez que el representado del accionante se comunicó con su esposo a través de la llamada telefónica conforme se hace referencia en la acción de libertad al sostenerse expresamente que: “…a horas 6:00 recibo una llamada de mi esposo manifestándome que había sido arrestado por funcionarios de DIPROVE (Grupo ALFA) y que él se encontraba en esas dependencias…” (fs. 5), se tiene que su representante conocía que la aprehensión se efectuó dentro de una investigación penal por lo que era aplicable la jurisprudencia reiterada contenida en las SSCC 160/2005-R, 0080/2010-R en sentido de que acuda al juez de instrucción en lo penal de turno.

·    Lo anterior se ve reforzado por el memorial presentado conjuntamente a la demanda de acción de libertad dirigido al Fiscal adscrito a DIPROVE (Carlos Gutiérrez) el 28 de junio de 2012, a horas 17:45 solicitándose el cese del arresto de su esposo Ricardo Lola Egüez (fs. 4); por lo que, se advierte que tanto la accionante como su representado, conocían sobre el proceso penal existente y contaban con la facultad de acudir al juez de instrucción en lo penal competente aspecto que provoca deba rechazarse la acción por subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.

·    Asimismo el representado de la accionante pese a conocer sobre la existencia de un proceso penal en su contra en lugar de acudir al juez de instrucción competente interpuso su demanda de acción de libertad sin darle la oportunidad al Juez de la causa de pronunciarse sobre los presuntos actos irregulares (SC 0181/2005-R) de forma que a momento de celebrarse la audiencia de acción de libertad, éste no fue demandado, por lo que carecía de legitimación pasiva (SC 1349/2001-R); es decir, el principio de subsidiariedad excepcional traducida en el caso concreto en la necesidad de acudir al juez de instrucción en lo penal previamente al planteamiento de la acción de libertad a la vez provocaba la necesidad de que dicha autoridad judicial fuese demandada, aspecto que revela que el planteamiento de la presente demanda de acción de libertad fue apresurado aspecto que también inviabiliza un análisis del fondo de la problemática.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

         

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: APROBAR, la Resolución 09/2012 de 3 de julio, cursante de fs. 20 a 22 vta., pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños, primera relatora, es de voto disidente.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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