SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1228/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1228/2012

Fecha: 07-Sep-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1228/2012

Sucre, de 7 de septiembre de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  01052-2012-03-AAC

Departamento:             Chuquisaca

En revisión la Resolución 150/12 de 8 de junio de 2012, cursante de fs. 55 a 59, dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Hael Reyna Murga Mejía contra María Inés Mamani Villanueva, Jefa de Recursos Humanos a.i.; Ana María Arciénega Baptista, Jefa de Servicios Generales a.i.; Ernesto Fernández Avendaño, Jefe Médico Regional a.i.; y, Félix Sánchez Arguellas, Administrador Regional a.i., todos de la Caja Nacional de Salud (CNS) de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido delademanda

Por memorial presentado el 4 de junio de 2012, cursante de fs. 12 a 18 vta., la accionante manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 de agosto de 2011, suscribió contrato a plazo fijo-Nivel 18 F (tiempo completo) 92/11, con los representantes de la CNS de Chuquisaca, el 6 de enero de 2012, se dio continuidad a éste mediante contrato de “Contrato de Ampliación de Contrato a Plazo Fijo-Nivel 18 F “(Tiempo Completo) 51/12”.

Por memorando JRH-062-12 de 27 de abril de 2012 las autoridades demandadas, le comunicaron que a partir de esa fecha se rescindía el contrato 51/2012, suscrito con su persona, debiendo entregar los activos fijos y documentos que estaban a su cargo.

El 3 de mayo de 2012, presentó memorial a la Directora Departamental de la Jefatura de Trabajo, pidiendo su reincorporación laboral, la cancelación de sus sueldos devengados y se deje sin efecto el memorando JRH-062-12; el 17 del citado mes y año, esa autoridad, conminó su reincorporación inmediata a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido en el plazo de cuarenta y ocho horas.

Al no concederle la documentación solicitada mediante carta de 23 de mayo de 2012, reiterada el 28 de igual mes y año, se vulneró su derecho de petición.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante, considera vulnerados sus derechos al trabajo, a la dignidad, al honor, a la salud, a la vida, a la educación, a una vivienda digna y adecuada, a la petición, citando al efecto los arts. 15, 17, 19, 22,24, 35, 36,4 6 y 77 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Dejar sin efecto el memorando de rescisión de contrato JRH-062-12 de 27 de abril de 2012; b) Su restitución a su fuente laboral al cargo que ocupaba anteriormente; c) La cancelación en su favor de todos los haberes y demás beneficios a los que tiene derecho, desde la fecha que se expidió el memorando de rescisión de contrato; y, d) El pago de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías 

Celebrada la audiencia pública el 8 de junio de 2012, ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, según consta en el acta cursante de fs. 49 a 54 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la accionante se ratificó in extenso en los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción.

I.2.2. Informe de las autoridadesdemandadas

Los demandados, informaron que en tiempo oportuno solicitaron la suspensión de la audiencia ante la Jefatura de Trabajo, a la cual hicieron caso omiso y se vieron imposibilitados de asistir a la misma.

La accionante estaba cumpliendo funciones en calidad de suplente del titular de la zona 4 del Policlínico Sucre, del cual ya concluyó su vacación y se restituyó a su trabajo; además, Hael Reyna Murga Mejía, es Médico General y no ostenta el título de Especialista en Medicina Familiar, que venía desempeñando de manera ilegal, por lo que se rescindió el contrato y en ningún momento fue despedida injustificada e intempestivamente.

Adjuntan el respectivo memorando de reincorporación laboral JMR-007/12 de 5 de junio de 2012, que se vieron imposibilitados de notificar a la accionante.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 150/12 de 8 de junio de 2012, cursante de fs. 55 a 59, concedió parcialmente, disponiendo: 1) Dejar sin efecto el memorando de rescisión de contrato; 2) La restitución inmediata de la accionante a su fuente laboral al cargo que ocupaba con anterioridad; 3) la cancelación de todos sus haberes desde la fecha que se expidió el referido memorando; y, 4) El pago de daños y perjuicios. Con el fundamento que las autoridades demandadas interrumpieron la relación laboral de manera abrupta y anticipada, sin motivos que lo justifiquen legalmente a dejar de lado la vigencia del contrato que era hasta el 31 de diciembre de 2012, tampoco hicieron conocer los informes de Asesoría Jurídica y de la Jefatura Médica Regional -base para proceder a la rescisión del contrato-.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Contrato a plazo fijo-nivel 18 F (tiempo completo) 92/11 de 8 de agosto de 2011, suscrito entre la CNS de Chuquisaca y Hael Reyna Murga Mejía, -ahora accionante-con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2011 (fs. 2 y vta.).

II.2.  Ampliación de contrato a plazo fijo-nivel 18F (tiempo completo) 51/12 de 6 de enero de 2012, suscrito entre la CNS de Chuquisaca y Hael Reyna Murga Mejía, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012 (fs. 1 y vta.).

II.3.  Por nota de 25 de abril de 2012, Ernesto Fernández Avendaño, Jefe Médico Regional a.i. de la CNS de Chuquisaca, pidió a Félix Sánchez Argüellas  Administrador Regional a.i. de la misma institución, la suspensión del contrato con la accionante (fs. 26).

II.4.  Según memorando de 27 de abril de 2012, las autoridades demandadas, rescindieron el contrato suscrito con la accionante, en base al informe legal cite AJ-207/12, emitido por Asesoría Jurídica y en aplicación de la cláusula cuarta del contrato 51/12 (fs. 3).

II.5.  Félix Sánchez Argüellas por memorial de 9 de mayo de 2012, dirigido a la Directora Departamental de Trabajo de Chuquisaca, pidió suspensión de audiencia (fs. 25).

II.6.  El 17 de mayo de 2012, Dora Velásquez Chaure, Jefa Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, conminó la reincorporación inmediata de Hael Reyna Murga Mejía, a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales (fs. 4 a 5).

II.7.  Cursan solicitudes de 23 y 29 de mayo de 2012, de cumplimiento de conminatoria de reincorporación y de fotocopias legalizadas de los informes cite: JMR-294-12 y cite: AJ-207/12, que supuestamente son base del ilegal del arbitrario memorando JRH-062-12 (fs. 6 a 9).

II.8.  Cursa memorando JMR-007/12 de 5 de junio de 2012, por el cual las autoridades demandadas, disponen la reincorporación de la accionante a partir del 8 de igual mes y año, al puesto de Médico Familiar en el Policlínico Sucre (fs. 33).

II.9.  A través de nota de 6 de junio de 2012, Inés Mamani Villanueva, Jefa de Recursos Humanos, a.i. informó al Administrador Regional a.i. de la CNS, que revisada la planilla presupuestaria, no existe ningún cargo vacante de Médico Familiar y que el nivel 18F, corresponde al de Médico familiar para Consulta Externa de las zonas (1 a 14) del Policonsultorio 25 de Mayo (fs. 29).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, considera vulnerados sus derechos al trabajo, a la dignidad, al honor, a la salud, a la vida, a la educación, a una vivienda digna y adecuada, a la petición, por cuanto las autoridades demandadas rescindieron su contrato de trabajo, razón por la cual acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, institución que conminó a su reincorporación, lo cual no fue obedecido y tampoco le entregaron la documentación pedida.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Cesación de los efectos del acto reclamado (art. 74.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional [LTCP])

Previo al análisis de la problemática jurídica, es propio referir respecto a una de las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado de violatorio de derechos fundamentales o garantías constitucionales.

Así la jurisprudencia constitucional desarrollada en la SC 0998/2003-R de 15 de julio, en un caso en el cual el recurrido -hoy demandando- alegó que la emisión del memorando de restitución a sus funciones -de la accionante-, resultaría la cesación de los actos de vulneración de sus derechos fundamentales, resultaría causal de improcedencia del amparo constitucional, estableció: “...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo” (entendimiento asumido también en la SC 1804/2011-R de 7 de noviembre), por lo que aplicar esta causal de improcedencia, supone que el acto acusado de ilegal debe quedar sin efecto antes de la notificación con la demanda; sin embargo, en el caso, el memorando adjunto al informe de 8 de junio de 2012, presentado por las autoridades demandadas, por el cual se dispone la reincorporación de la accionante, fue después de las notificaciones a éstos con el memorial de demanda y Auto de admisión correspondiente, razón por la cual se ingresará al análisis de fondo.

III.2.  La estabilidad laboral en el nuevo orden constitucional

La SCP 0177/2012 de 14 de mayo, respecto de los principio que rigen el Derecho del Trabajo, estableció que: en la doctrina se han formulado diversas definiciones sobre los principios del Derecho del Trabajo, pero de manera casi coincidente en cuanto a sus alcances se refiere, relievan su importancia en el sentido de que su aplicación permite hacer más eficaz la intervención del Estado en las relaciones de trabajo y ofrecerles a los administradores de justicia laboral mecanismos que les permitan dirimir estos conflictos con mayor certeza, llamadas 'líneas directrices que inspiran el significado de las normas laborales con arreglo a criterios distintos de los que pueden darse en otras ramas del derecho'; así también se señala, que 'Son líneas directrices las que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos'; en ese contexto aclarando que no existe una unidad de criterio doctrinal en la enumeración de los principios del Derecho del Trabajo, haremos referencia a los principios señalados por el profesor Américo Pla Rodríguez en su obra 'Los Principios del Derecho del Trabajo' por tener vinculación con los hechos motivo de la presente acción tutelar y una aceptación generalizada por los estudiosos del Derecho del Trabajo, dichos principios son:

El principio protector. Considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos Laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003).

De acuerdo a este principio que encuentra su fundamento en la desigualdad económica que existe entre los sujetos de la relación laboral, el Derecho del Trabajo debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador.

El principio de la estabilidad laboral. Denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido. Constituyen causas legales que justifican el despido según nuestra legislación vigente, las establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y el art. 9 de su Decreto Reglamentario (DR). Este principio encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral. Finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros.

Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales del trabajador cual es el derecho al trabajo, que precisamente es atacado por el fenómeno de la globalización ya que los empleadores exigen el libre despido para hacer frente a las fluctuaciones del mercado (Quintanilla Calvimontes Gonzalo, Pizarro Patricia, Quintanilla Alejandra, Derecho Individual del Trabajo)”.

Esos principios del derecho laboral, fueron incorporados en el nuevo orden constitucional, con la finalidad de otorgar protección al trabajador, es así que el art. 48.II de la CPE, estableció que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

En ese orden el art. 4 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, ratificó la vigencia plena de los principios del derecho laboral y en especial: i) El principio protector en base a las reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; ii) Principio de la continuidad de la relación laboral; iii) Principio intervencionista; iv) Principio de la primacía de la realidad; y, v) Principio de no discriminación, sin ser excluyentes de los ya establecidos anteriormente o que pudieran surgir con posterioridad.

Asimismo  el art.  11.I del  DS 28699, precisó:  “Se reconoce  la  estabilidad

laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.

III.3.  Despido o retiro de trabajador o trabajadora: subreglas

En resguardo de la estabilidad laboral el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0177/2012, desarrolló los siguientes supuestos:” 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.

2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada” (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante, alega que las autoridades demandadas rescindieron su contrato laboral, procediendo a destituirla ilegalmente, por lo cual acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo, denunciando tal circunstancia, a lo cual esta institución conminó la reincorporación inmediata de Hael Reyna Murga Mejía, al mismo cargo que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, no siendo cumplida por las autoridades demandadas.

III.4.1. Respecto de la conminatoria de reincorporación

Por memorando de 27 de abril de 2012, las autoridades demandadas, rescindieron el contrato suscrito con la accionante, en base al informe legal cite AJ-207/12, emitido por Asesoría Jurídica y en aplicación de la cláusula cuarta del contrato 51/12, por lo cual Hael Reyna Murga Mejía acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, cuya titular conminó su inmediata reincorporación, al puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales.

Las autoridades demandadas, hasta el momento de su notificación -6 de junio de 2012- con la presente acción de amparo constitucional y correspondiente Auto de admisión, no dieron cumplimiento a la conminatoria de reincorporación dispuesta por Dora Velásquez Chaure, Jefa Departamental de Trabajo de Chuquisaca a.i., constituyendo una omisión ilegal que lesiona los derechos de la accionante, al trabajo digno, por cuanto las autoridades demandadas al no dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación, estarían privando del sustento necesario que requiere no sólo la trabajadora sino también su familia, puesto que la dignidad de la persona humana, en el plano económico, implica “…que la persona debe ser retribuida en forma equitativa y proporcional por el trabajo realizado, remuneración que le permita al individuo acceder a condiciones dignas de vida…” C 1846/2004-R de 30 de noviembre), por lo que se considera también vulnerado este derecho; además, conforme a lo establecido por el art. 46.II de la CPE, es deber del Estado proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas, compatible con el principio de estabilidad laboral en el cual se funda el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación a la fuente laboral de la trabajadora o del trabajador.

La accionante no acreditó que la rescisión del contrato laboral por un lado y de la falta de cumplimiento de la conminatoria de reincorporación por otro, constituyan per se la vulneración de los otros derechos alegados -al honor, a la salud, a la vida, a la educación, a una vivienda digna y adecuada-, no desarrollando en la presente acción la forma en la que los mismos fueron lesionados.

III.4.2. Respecto del derecho de petición

El art. 24 de la CPE, señala: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

La jurisprudencia constitucional, desarrolló el alcance del derecho de petición, línea jurisprudencial consolidada y reiterada, estableciendo que existe lesión al mismo: “…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atienda; es decir, no la tramita ni responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable, sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición, al darse una respuesta en forma motivada, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva, sino una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada”  (SCP 0246/2012 de 29 de mayo y SSCC 0776/2002-R, 0176/2003-R, 0810/2010-R y 2715/2010-R, entre otras).

En el caso, la accionante presentó dos solicitudes de cumplimiento de conminatoria de reincorporación a su cargo de Médico de la CNS de Chuquisaca, establecido en el contrato a plazo fijo-nivel 18F (tiempo completo); además, pidió se le extiendan fotocopias legalizadas de los informes cite: JMR-294-12 y cite: AJ-207/12, que supuestamente son base del ilegal y arbitrario memorando JRH-062-12. Las autoridades demandadas lesionaron el derecho de petición de la accionante, por cuanto no dieron respuesta -ya sea positiva o negativa- a las peticiones realizadas por ésta.

En consecuencia el Tribunalde garantías al conceder parcialmente la acción tutelar, ha actuado correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 150/12 de 8 de junio de 2012, cursante de fs. 55 a 59, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, únicamente con relación a los derechos al trabajo digno y a la petición.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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