SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1240/2012
Fecha: 17-Sep-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1240/2012
Sucre, 17 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22568-46-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 34/2010 de 1 de octubre de 2010, cursante de fs. 103 vta. a 104 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Lacio Rueda contra Juan Ortiz Guachalla, Juan Ortiz Barriga, Renato “Soarez” y Ana Laberán Vaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 15 de septiembre de 2010, cursante de fs. 20 a 28, el accionante indica que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En 1985, el Sindicato de Trabajadores de la Prensa, adquirió setenta y tres terrenos situados en las manzanas 32 y 33 de la Unidad Vecinal (UV) 132, entre los cuales se encontraba el lote 13, manzana 32, de la UV 132, de su anterior propietario Jaime Arauz Molina y su esposa; empero, de manera ilegal en 1995, el vendedor y su hija transfirieron todos los terrenos a favor de Roger Rivero Sánchez, a cuya consecuencia, el mismo sindicato, interpuso proceso penal contra los vendedores y Yaneth María Salvatierra esposa supérstite del segundo comprador, por los delitos de estelionato y estafa agravados, proceso ganado en todas las instancias por el indicado Sindicato, por lo que Yaneth María Salvatierra, propició un loteamiento general y avasallamiento de los terrenos.
En ocasión de aquel loteamiento, Juan Ortiz Guachalla conjuntamente sus hijos Juan y Verónica Mercedes Ortiz Barriga, llegaron a ocupar un total de doce lotes, siendo uno de los terrenos ocupados; el lote 13, manzana 32 de la UV 132, construyendo una habitación de ladrillo, posteriormente se reunieron con intenciones de llegar a un arreglo; empero, recibió toda clase de evasivas; asimismo, se los notificó mediante cartas notariadas para que entreguen los terrenos a sus propietarios, negándose a hacer lo solicitado.
A fines de 2009, el indicado lote fue abandonado, por lo que en su condición de propietario llevó un cuidante y para verificar en qué situación se encontraba el terreno llevó un notario de fe pública y policías de la comisaría; posteriormente, el 17 de marzo de 2010, Juan Ortiz Guachalla y otras tres personas, sacaron a la fuerza, con violencia, amenazas e insultos al albañil que dejó para que le hiciera algunos trabajos, al enterarse del hecho, ese mismo día en compañía de su amigo Flavio Montaño, se hizo presente en la comisaría de barrio, donde denunció el despojo del que fue objeto y solicitó que le acompañaran al lote en cuestión. Una vez en el lugar un joven les indicó que llamaría a sus familiares para que hablen, donde se hizo presente Juan Ortiz Barriga, quien indicó que no dejaría el lote, a lo que le respondió que iniciaría acciones legales, enseguida llegó Juan Ortiz Guachalla quien en forma súbita lleno de ira como poseído por el demonio profirió una serie de insultos y amenazas, lanzando ladrillos, piedras y hasta una pala, intentando afectar su integridad física y la de su amigo.
A los pocos días de esa violenta expulsión de su albañil y de su persona, los avasalladores llevaron a vivir en la pieza de ladrillo a dos sujetos de nacionalidad brasilera, Renato Soares y su esposa Ana Loberán Vaca, quienes la ocupaban hasta el momento de la presentación de la demanda de acción de amparo constitucional.
Finalmente, indica que con el ladrillo y la arena que llevó su persona para construir, Juan Ortiz Guachalla construyó una pilastra, luego solicitó la instalación del servicio de energía eléctrica, que él se proponía a instalar a su nombre.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos, a la propiedad privada, a la seguridad personal, a la vida y a la integridad física, al trabajo, a la honra, al honor, a la propia imagen y a la dignidad, citando al efecto los arts. 13, 14, 15, 21, 22, 23, 24, 46, 47, 56, 109, 113 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela solicitada disponiendo: a) Mandamiento de desapoderamiento del lote 13, manzana 32 de la UV 132; y, b) Pago de daños y perjuicios; así mismo, se impongan costas judiciales en contra de los autores de los actos violatorios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de octubre de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 99 a 103 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante siendo abogado en audiencia se ratificó en el tenor de su demanda.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
En audiencia, Erwin Barrancos, abogado de la “parte accionada” indicó, que presentó una demanda de usucapión decenal iniciada el 2006, contra la Federación de Trabajadores de la Prensa, actualmente el mismo se encuentra en trámite en el Juzgado de Partido Doceavo en lo Civil y Comercial, tal extremo se demuestra mediante decreto de 11 de septiembre de 2010; por otro lado, informa que por los recibos de servicios públicos que adjunta se evidencia que se encuentra en posesión del inmueble desde el 2006, año en que se instalaron los servicios públicos; asimismo, existe un proceso penal instaurado por el -ahora- accionante en contra de Juan Ortiz Guachalla y Juan Ortiz Barriga iniciado el 1 de agosto de 2010, mismo que fue desestimado por el Juez Tercero de Sentencia Penal.
En cuanto al tiempo para interponer la acción de amparo constitucional es de seis meses y se encuentran en posesión de los lotes por más de diez años, por lo que plantearon la demanda de usucapión; es decir, que existe todavía una vía legal pendiente, para hacer valer esos derechos, de lo expresado solicitó el rechazo del amparo.
Los demandados Renato “Soarez” y Ana Loberan Vaca no se hicieron presentes en audiencia y tampoco presentaron informe alguno.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 34/2010 de 1 de octubre, cursante de fs. 103 vta. a 104 vta. de obrados, por la que concede la tutela solicitada disponiendo la inmediata desocupación y entrega del lote 13, manzana 32, en la UV 132, con una superficie de 260 m2, debiendo librarse mandamiento de desapoderamiento, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante demostró su derecho propietario sobre el mencionando lote de terreno, con título de propiedad debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.); y, 2) En cuanto al derecho de propiedad no debe ser cuestionado, si bien existe una demanda de usucapión la misma no versa sobre el lote 13, sino se refiere a los lotes 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26, por lo que no se evidencia cuestionamiento legal.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de la acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Por el certificado catastral, formulario único de recaudaciones, inscripción en DD.RR., el testimonio de propiedad y el plano de ubicación y uso de suelo, el accionante demuestra su derecho propietario del lote 13, manzana 32 de la UV 132, barrio Toborochi, con una superficie de 260 m2 (fs. 2 a 7).
II.2. Cristian René Molina Machicado, Notario de Fe Pública, en acta notarial, señaló que el 15 de marzo de 2010, se hizo presente junto con Flavio Montaño y el accionante en el lote 13, manzana 32 de la UV 132, donde comprobó que tenía un alambrado precario, ninguna persona se encontraba en el lugar, no existía vestigio de ninguna instalación de servicio de energía eléctrica o agua potable, procedieron a tomar fotografías para evidenciar lo señalado, mencionando Jaime Lacio Rueda que retomaría en forma pacífica la posesión de su terreno; similar informe se tiene del policía Gustavo Fernández Valle (fs. 8 a 13).
II.3. Gustavo Fernández Valle informó que el 17 de marzo de 2010, se constituyeron en el lugar que supuestamente sería el lote de Jaime Lacio, empero cuando ingresó al inmueble a sacar fotos de la vivienda, “vinieron otras personas con palos e intentaron agredirle, le corretearon hasta la esquina” donde el sacaba fotos” (sic) (fs. 14 a 18).
II.4. Mediante la demanda de usucapión decenal interpuesta el 30 de julio de 2006, por Juan Ortíz Guachalla y Verónica Mercedes Ortiz Barriga, se advierte que versa sobre los lotes 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26, haciendo una superficie de 2 225 25 m2, misma que fue admitida por Auto de vista de ocho de diciembre del mismo año (fs. 31 a 33).
II.5. Cursan los recibos de servicios públicos de agua potable de septiembre de 2010, y energía eléctrica de 11 de mayo de 2006, se evidencia que dichos servicios corresponden a la UV 132, manzana 33, registrados a nombre de Juan Ortiz Guachalla; de igual manera, se encuentran recibos de agua potable de agosto de 2010, y energía eléctrica de 12 de junio del mismo año, que corresponden a la UV 132, manzana 32 registrados a nombre de Juan Ortiz Barriga (fs. 40 a 43).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos, a la propiedad privada, a la seguridad personal, a la vida y a la integridad física, al trabajo, a la honra, al honor, a la propia imagen y a la dignidad, por cuanto los demandados Juan Ortiz Guachalla y Juan Ortiz Barriga, el 17 de marzo de 2010, cuando su albañil se disponía a trabajar en el terreno, procedieron a sacarlo con violencia y una vez que estuvo en el lugar Jaime Lacio Rueda, de igual manera fue echado de manera violenta, lanzándole una serie de insultos y amenazas; después de unos días los demandados, llevaron a vivir en dicho inmueble a Renato “Soarez” y Ana Laberán Vaca. En consecuencia, corresponde verificar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
El art. 128 de la CPE, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; por su parte, el art. 129.I de la misma Norma Suprema refiere que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; criterio acogido en la SCP 0002/2012 de 13 de marzo.
Concluyendo que, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que no se encuentran amparados por los otros recursos que nuestro ordenamiento constitucional prevé; de igual manera, esta acción se dirige contra actos y omisiones ilegales o indebidas provocadas no sólo por autoridades sino también de personas individuales o colectivas que supriman o amenacen suprimir derechos y garantías objeto de su protección.
III.2. Protección del derecho a la propiedad privada cuando se alega medidas de hecho
Conforme la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, para la protección por la acción de amparo constitucional no basta con invocar la medida de hecho, sino que es necesario cumplir con ciertos requisitos; con excepción de la subsidiariedad; al efecto, la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, estableció que “…tratándose de la acción de amparo constitucional como medio reparador ante dichas situaciones excepcionales de medidas de hecho, se debe tener presente que tanto en la configuración de la abrogada como de la vigente Constitución, ha tenido y tiene una naturaleza subsidiaria, puesto que la tutela que brinda está sujeta a la no existencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías presuntamente vulnerados, los que deben ser utilizados previamente hasta ser agotados. No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.
La antes señalada Sentencia Constitucional, dejó establecido que los requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, son:
“1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional, debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar a las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad, es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vicio su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive”.
Sentencia que es modulada por la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, que establece: “…por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
En ese contexto debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición esta encomendada al órgano judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de la tutela para vías de hechos, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
En el marco de lo señalado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los “avasallamientos”, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncia afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir para “avasallamientos”, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritas a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional, frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva.
De lo referido precedentemente se extrae que para tutelar el derecho a la propiedad privada ante medidas de hecho, necesariamente la titularidad de bien debe estar acreditado y no controvertido, aspecto que se demuestra con el registro de propiedad; asimismo la carga probatoria debe estar acreditada de manera objetiva a cargo del accionante, respecto a la existencia de actos o medidas de hecho o sin causa jurídica.
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión del expediente y lo manifestado en el acta de audiencia de la acción de amparo constitucional, se evidencia que Jaime Lacio Rueda, acreditó su derecho propietario del lote 13, manzana 32 de la UV 132, de 260 m2, a través del certificado catastral, registro en DD.RR., así como del testimonio de propiedad y el plano de ubicación y uso de suelo, documentación que es idónea; si bien Juan Ortiz Guachalla planteó demanda de usucapión decenal la cual hasta la presentación de la acción se encontraba en trámite; empero no consta el lote 13, manzana 32 de la UV 132, contrariamente, figuran los lotes 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26, mza. 33 UV 132, haciendo una superficie de 2 225,25 m2, por lo que no se demostró su derecho propietario sobre el lote objeto de la presente acción; considerándose que el derecho propietario del accionante no está cuestionado.
Por otro lado, el accionante acredita de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica, toda vez que los demandados ingresaron mediante medidas de hecho, con violencia a ocupar el inmueble, como se demuestra por las fotografías adjuntas, asimismo no contaban con el derecho propietario.
De la jurisprudencia constitucional desarrollada por el Tribunal Constitucional, se establece que, para que se otorgue la tutela de la acción de amparo constitucional por medidas de hecho deben concurrir ciertos requisitos, evidenciándose que el accionante cumple con lo dispuesto, toda vez que: 1) Las indicadas acciones de hecho sucedieron el 17 de marzo de 2010, y la acción fue planteada según el comprobante de caja el 15 de septiembre del mismo año cumpliendo de esta manera con el primer requisito que es la presentación de la acción de manera oportuna; 2) Se encuentra la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica, toda vez que ingresaron de forma violenta, restringiendo su derecho a la propiedad privada; y, 3) En cuanto al tercer requisito, que se refiere al derecho propietario sobre el lote 13, manzana 32 de la UV 132, de 260 m2 de superficie sito en el barrio Toborochi del departamento de Santa Cruz, hecho que está demostrado mediante el testimonio de escritura pública, registro en DD.RR. y el plano de ubicación y uso de suelos a favor del accionante, descritos en la conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
De lo precedentemente descrito, en el punto III.2 de Fundamentos Jurídicos, se advierte que el uso, goce y disfrute de un bien debe ser ejercido conforme señala la Norma Suprema y la jurisprudencia constitucional, en ese sentido, la existencia de medidas de hecho suprimen el goce de esos elementos, afectando el derecho a la propiedad privada, tal como sucede en el presente caso, cuando los demandados ingresaron de forma violenta con una serie de amenazas a tomar posesión del terreno del accionante, con lo que se demuestra la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica, lo que implica la vulneración del derecho a la propiedad privada.
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, evaluó de forma correcta los antecedentes del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su Sala Liquidadora Transitoria; en virtud a lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 34/2010 de 1 de octubre, cursante de fs. 103 vta. a 104 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos expuestos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO