SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1292/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1292/2012

Fecha: 19-Sep-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1292/2012

Sucre, 19 de septiembre de 2012

                  

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator:      Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de cumplimiento

Expediente:                   2010-22639-46-ACU

Departamento:              Santa Cruz

En revisión la Resolución de 13 de octubre de 2010, cursante de fs. 86 a 89, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Abdul Abdala Cuellar contra Freddy Rivero Villarroel y Osberth Carrillo Arancibia, Alcalde y Oficial Mayor Administrativo, respectivamente, del Gobierno Municipal de Minero.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2010, cursante de fs. 28 a 33, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 17 de enero de 2005, desempeñó funciones de Director de Planificación del Gobierno Municipal Autónomo de la localidad de Minero, hasta el 20 de agosto de 2010, fecha en la que prescindieron de sus servicios, por supuesta reestructuración administrativa, haciéndole entrega del memorando DIR.SUP.DESP.MAE/GMM- Nº 008/2010, sin considerar que contaba con el seguro social obligatorio y que tenía un bebe nacido el 2 de abril de 2010, por ello, acudió a la Jefatura Regional de Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de la ciudad de Montero, instancia en la que recibida su denuncia se emitió la citación correspondiente a las partes, para el 2 de septiembre de 2010, fecha en la que el ejecutivo municipal no se presentó, por lo que se conminó al Alcalde municipal a reincorporarlo inmediatamente a su fuente laboral, en base a los arts. 14 y 15 de la Constitución Política del Estado (CPE), Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009 y DS 0495/2010, que modifica el parágrafo III del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, estableciendo: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminara al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, mas el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo” (sic).

Finalmente indicó, que el 3 de septiembre de 2010, se notificó a la autoridad edilicia con la conminatoria mencionada y el 8 del mismo mes y año, el Alcalde del Gobierno Municipal de Minero, presentó un oficio a la Jefatura Regional de Trabajo, pidiendo dejar sin efecto la conminatoria en la que se dispuso la reincorporación de Abdul Abdala Cuellar.

I.1.2. Disposiciones constitucionales y leyes presuntamente incumplidas; y, principios supuestamente vulnerados

El accionante denunció la vulneración de su derecho al trabajo, a la inamovilidad laboral de los progenitores, citando al efecto los arts. 14.I, 46.I y II, 48.I, II y VI, 49.III y 60 de la CPE; 1, 2 y 6 del DS 0012; y art único del DS 0495.

I.1.3. Petitorio

El accionante solicita se conceda la tutela disponiendo: La reincorporación a su fuente laboral y restablecer su derecho constitucional a la estabilidad laboral y sea con costas, pago de daños, multas y perjuicios ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución del juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de octubre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 80 a 85 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por medio de su abogado ratificó inextenso los términos de la demanda de acción de cumplimiento presentada.

Y haciendo uso de su derecho a réplica, dijo que Abdul Abdala Cuellar no ocupó el cargo de oficial mayor ni asesor, toda vez que era Director de Planificación.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

La parte demandada a través de informe escrito cursante de fs. 55 a 56 de obrados, así como en audiencia señaló que: a) El art. 59 de la Ley de Municipalidades (LM), establece que los funcionarios designados y de libre nombramiento comprendían los oficiales mayores, directores y asesores del Gobierno Municipal, éstos no se encuentran sujetos a la Ley General del Trabajo, ni al Estatuto del Funcionario Público, ya que son cargos de libre contratación o personal de confianza del ejecutivo municipal; b) El Alcalde Municipal, debido al pedido del Comité de Vigilancia y las Organizaciones Territoriales de Base (OTB's) de los barrios municipales, vio la necesidad de hacer un nuevo organigrama, aprobado por el Concejo Municipal mediante Resolución Municipal (RM) 012/2010 de 9 de septiembre, incorporando el cargo de la Oficialía Mayor de Desarrollo Humano, con lo cual desapareció la Dirección de Planificación; c) El accionante, en los primeros días del mes de agosto, puso trabas a la reprogramación del Plan Operativo Anual (POA), lo que constituiría un atentado contra la gestión, asimismo, retiró del fondo de Inversión Productiva y Social, sin autorización expresa tres carpetas de reconstrucción de cuatro alcantarillas “camino San Martín Marotas del proyecto PROREINF” (sic), tres carpetas de proyectos alcantarilla simple, “San Juan del Carmen”, reconstrucción camino “Litoral-Marota”, dos alcantarillas zona urbana de Minero, que se tenía en el Fondo de Inversión Productiva y Social, así como también se habría llevado la computadora portátil del Municipio, la misma que fue devuelta en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Minero, por lo que expresó que el único propósito “era sabotear” (sic) su gestión; y, d) El accionante, recurrió a la inspectoría del trabajo, instancia que instruyó su reincorporación el 3 de septiembre de 2010; empero, aquél no se presentó con la mencionada instructiva, por lo que el Alcalde, mandó una nota señalando que el accionante no se hizo presente a su fuente laboral.

I.2.3. Resolución                         

La Jueza de Partido de la Niñez y Adolescencia, en suplencia legal del Juzgado Mixto Primero de Partido y Sentencia Penal de Montero de la provincia Obispo Santiesteban del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, mediante Resolución de 13 de octubre de 2010, cursante a fs. 86 a 89, denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: 1) El derecho a la inamovilidad funcionaria, como derecho social protegido por la acción de amparo constitucional y no por la acción de cumplimiento; y, 2) La presente acción no cumple con los requisitos de procedencia y si bien fue admitida, en revisión esa situación es revertida y al no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada, el accionante tiene la vía expedita de la acción de amparo constitucional.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:

II.1.  Mediante memorando DIR-SUP-HAM Nº 025/2005 de 17 de enero de 2005, emitido por el Alcalde Municipal de Minero, se designó a Abdul Abdala Cuellar como Director de Planificación, al amparo del art. 44 inc. 6) de la LM (fs. 2).

II.2.  Por memorando DIR-SUP-DESP-MAE/GMM No. 008/2010 de 20 de agosto, al amparo del art. 59.2 de la LM, debido a la reestructuración administrativa del ejecutivo del Gobierno Municipal de Minero, se prescindió de los servicios de Abdul Abdala Cuellar (fs. 3).

II.3.  Cursa en fs. 4 y 5 de obrados, formulario de nacido vivo y certificado de nacimiento de Zahir Abdul Abdala Salazar de 2 de abril de 2010.

II.4.  Resolución J.R.T/S.INS 048/10 de 2 de septiembre de 2010, por la que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de la Jefatura Regional de Trabajo de Montero Santa Cruz, instruyó la inmediata reincorporación a la fuente laboral de Abdul Abdala Cuellar (fs. 6).

II.5.  Nota de 6 de septiembre de 2010, suscrita por el Alcalde Municipal a la Jefa Regional del Trabajo de Montero, Ingrid García Vera, que señala el despido del accionante y que éste fue “por motivo de reestructuración” (sic) (fs. 7 y vta.); y, a fs. 8 el organigrama nominal y funcional propuesto por el Gobierno Municipal de Minero.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración a sus derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral de los progenitores, puesto que los demandados, incumplieron la conminatoria emitida por la Jefatura Regional del Trabajo, en sentido de reincorporarlo a su fuente laboral, por lo que solicitó, mediante la presente acción se ordene su reincorporación a su fuente laboral y el restablecimiento de su derecho a la estabilidad laboral. En consecuencia, corresponde analizar, si en el presente caso se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La naturaleza de la acción de cumplimiento

Al respecto la SCP 862/2012 de 20 de agosto de 2012, señaló :”El art. 134.I de la CPE, establece que: 'La acción de cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida' encontrándose en el Título de Acciones de Defensa. Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional en su art 87, disponía que: 'Tiene por objeto la defensa de los derechos constitucionales de las personas naturales o jurídicas, garantizando el cumplimiento del deber omitido por parte de los funcionarios o autoridades públicas, a lo ordenado por la Constitución Política del Estado o la ley' y el art. 64 del Código Procesal Constitucional siguiendo al art. 134.I de la CPE, establece que: 'La Acción de Cumplimiento tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de Servidoras o Servidores Públicos u Órganos del Estado'; al igual que sucede con la Constitución Política del Estado no hace referencia a la tutela de derechos subjetivos.

La jurisprudencia constitucional boliviana por su parte sostiene que: la acción de cumplimiento '…puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales…' (SC 258/2011-R de 16 de marzo), en este sentido, si bien la realización y efectivo cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales se constituye en una condición necesaria para el ejercicio de los derechos, no por ello podría concluirse que la acción de cumplimiento tenga como propósito la tutela de derechos subjetivos, sino en todo caso, el derecho objetivo de defender la eficacia de las normas conforme lo dedujo el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia 0168-2005-PC/TC.

Si bien la acción de cumplimiento posibilita la realización del principio de igualdad ante la ley y de la seguridad jurídica, además de permitir la efectivización de los deberes fundamentales y la concreción del Estado de Derecho entre otros, no es posible sostener que su objeto sea la tutela de derechos subjetivos, ello contrariaría a su ratio essendi, que es sin duda la efectivización de los mandatos constitucionales y de orden legal e implicaría una interpretación que reduciría el contenido constitucional del art. 134.I de la CPE y confundiría la tutela de la acción de cumplimiento con la de amparo constitucional por omisión.

Este entendimiento, en sentido de que la acción de cumplimiento no tiene por propósito la tutela de derechos subjetivos, también es compartido por la Corte Constitucional de Colombia en la sentencia SU-476/97 de 28 de enero 1997 y el Tribunal Constitucional peruano en la sentencia 2763-2003-AC/TC.

Sin embargo, debe aclararse que los derechos fundamentales están desarrollados por la ley, por lo que al cumplirse ésta también es posible que pueda tutelarse derechos pero no en su dimensión subjetiva sino en su dimensión objetiva, es decir, que la acción de cumplimiento puede otorgar la tutela de un derecho en su dimensión objetiva de manera directa o indirecta, pero la tutela que puede conceder a un derecho en su dimensión subjetiva siempre es indirecta, aspecto que permite diferenciar a la acción de cumplimiento del amparo constitucional por omisión.

Dicho razonamiento puede extraerse de la SC 1765/2011-R de 7 de noviembre, que diferenció entre la acción de cumplimiento y el amparo constitucional por omisión sosteniendo que la garantía del cumplimiento de la normativa: '…responde precisamente a una visión de `construcción colectiva del Estado'… De lo expresado precedentemente, puede establecerse una diferencia esencial entre la acción en análisis y las acciones de libertad, amparo y protección de privacidad, toda vez que estas últimas, son acciones tutelares cuyo objetivo es el resguardo a derechos fundamentales pero sin una afectación o incidencia directa en la colectividad…', aspecto que en este marco resulta sin duda plenamente lógico”.

III.2.  Análisis del caso concreto

Mediante la presente acción de cumplimiento, el accionante denunció que el 20 de agosto de 2010, el Gobierno Municipal de la localidad de Minero, emitió memorando por el cual le hicieron conocer que prescindían de sus servicios, sin considerar que gozaba de inamovilidad funcionaria en razón e tener un hijo recién nacido, por lo que decidió acudir a la Jefatura Regional del Trabajo, donde se procedió a citar a los demandados y ante la inasistencia de los mismos se emitió la respectiva conminatoria, en sentido de reincorporarlo a su fuente laboral, siendo incumplida la misma por las autoridades demandadas, por lo que mediante la presente acción tutelar pide que se ordene su reincorporación y se restablezca su derecho a la estabilidad laboral. Los aspectos mencionados se hallan corroborados por las conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Ahora bien, conforme a lo mencionado se establece que, el acto desarrollado por la Jefatura Regional de Trabajo, como es la conminatoria para que restituyan a su fuente laboral al accionante, constituye un acto administrativo, que de acuerdo a lo solicitado mediante ésta acción de cumplimiento; empero, conforme el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, la pretensión del accionante no se adecua a la naturaleza jurídica de la acción tutelar que nos ocupa, toda vez que en el fondo, el mismo que según la jurisprudencia, mediante el amparo no se puede tratar de hacer cumplir resoluciones administrativas, por tratarse de una omisión que restringe los derechos reclamados por el accionante, toda vez que: i) La acción tutelar de amparo constitucional de conformidad al art. 128 de la CPE “…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; y, ii) La acción de cumplimiento, es una acción sumaria y ágil a favor de los ciudadanos, que garantiza el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, del deber constitucional o legal omitido, por ello es que se apertura la tutela otorgada por ésta acción, cuando existe una omisión en el cumplimiento de un deber exigible y expresó señalado en la Constitución Política del Estado o la ley, que se halle vinculado a la vulneración de derechos o garantías constitucionales.

En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de cumplimiento, por lo que el Juez de garantías, al haber denegado la tutela, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales, y aplicó correctamente los alcances de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución de 13 de octubre de 2010, cursante de fs. 86 a 89, pronunciada por la Jueza de Partido de la Niñez y Adolescencia, en suplencia legal del Juzgado Mixto Primero de Partido y Sentencia Penal, de Montero provincia Obispo Santiestevan del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi               

MAGISTRADA     

                                                                              

                         

       

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

         

  

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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