SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1321/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1321/2012

Fecha: 19-Sep-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1321/2012

Sucre, 19 de septiembre de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                  01468-2012-03-AL

Departamento:            Santa Cruz

                         

En revisión la Resolución 18 de 19 de junio de 2012, cursante de fs. 56 vta. a 58 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Andrés Ritter Zamora en representación sin mandato de Jeison Cobas Pérez contra Erwin Jiménez Paredes, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de junio de 2012, cursante de fs. 21 a 27, el accionante señala lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 9 de diciembre de 2011, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, ordenó la detención preventiva de su representado, quien solicitó el 18 de mayo de 2012, audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva conforme al art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que su situación jurídica había mejorado; sin embargo, al haber transcurrido casi veinte días sin que se señale la referida audiencia, reiteró nuevamente su requerimiento el 8 y 12 de junio del mismo año, sin que a la fecha de presentación de la acción de libertad haya sido resuelta; motivo por el cual, se encuentra en total indefensión, vulnerándose todos los derechos constitucionales de su representado, sobre todo el de libertad, ya que han transcurrido más de veinticinco días sin que se fije fecha de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de los derechos de su representado a la libertad, el debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”; y el principio de celeridad, citando al efecto los arts. 13, 22, 23, 115.I y II, 116, 117, 119, 120 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela solicitada ordenándose al Juez demandado, señale de inmediato día y hora de audiencia de consideración de solicitud de cesación a la detención preventiva de su representado, y se determine la responsabilidad civil y penal de la demandada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de junio de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 55 a 56 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por su representado, ratificó todo lo expuesto en el memorial de demanda de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Erwin Jiménez Paredes, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, no se hizo presente en la audiencia de acción de libertad, como tampoco presentó su informe respectivo, a pesar de haber sido citado legalmente, según se evidencia del formulario de notificación cursante a fs. 29.

I.2.3. Resolución

Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunciaron la Resolución 18 de 19 de junio de 2012, cursante de fs. 56 vta. 58 vta., a través de la cual se declara “procedente” la acción de libertad y se otorga la tutela solicitada dejando sin efecto la providencia de 21 de mayo de 2012 y disponiendo que la autoridad judicial demandada, señale y lleve a cabo dentro del plazo de cinco días, audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva del representado del accionante, con los siguientes fundamentos: a) El Tribunal de garantías constitucionales, evidencia que el hoy representado no está siendo ilegalmente perseguido, que su vida este en peligro, ni que es indebidamente procesado o privado de libertad, simplemente solicita que se restablezcan las formalidades legales de un debido procesamiento; b) El ahora representado sólo pide que se aplique lo establecido en el art. 115 de la CPE, en el sentido que toda persona será protegida oportunamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; es decir, el derecho al debido proceso y la legítima defensa, sin dilaciones, siendo el marco central de su pretensión constitucional como lo establece el art. 178 y 180 de la Norma Fundamental, que son principios que tiene la jurisdicción ordinaria; y, c) En el caso de autos se evidencia que a pesar que el Juez accionado tiene una recarga procesal, no es razonable que haya dictado una fecha de audiencia muy prolongada, por lo que está vulnerando el principio de celeridad.

CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial presentado el 18 de mayo de 2012, Jeison “Cobar” Pérez, representado del accionante, solicitó al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, señalamiento de audiencia para la consideración de cesación a la detención preventiva (fs. 15 vta.).

II.2.  Por decreto de 21 de mayo de 2012, el referido Juez, fijó fecha de audiencia para la cesación de la detención preventiva del hoy representado para el 10 de julio del mismo año (fs. 44).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración del derecho a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica; y el principio de celeridad de su representado debido a que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, no señaló fecha de audiencia a la solicitud de cesación a la detención preventiva que su mandante solicitó el 18 de mayo de 2012, transcurriendo más de veinticinco días sin que el Juez demandado celebre la audiencia. Corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos al derecho a la libertad, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad y su naturaleza jurídica

           La SCP 0006/2012 de 16 de marzo, emitida por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre la acción de libertad y su naturaleza jurídica ha desarrollado lo siguiente:

           “La Ley Fundamental, en su Capítulo Segundo `Acciones de Defensa`, instituye la acción de libertad, precisando:`Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad` (art. 125).

A su vez el art. 23.I de la CPE, manifiesta que: Toda persona tiene derecho a la libertad personal y a la seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales.

Siguiendo estos lineamientos establecidos por la misma Constitución, se puede desprender que la acción de libertad, es un mecanismo de protección constitucional, tendiente a brindar la defensa y protección correspondiente cuando el derecho a la libertad, se ve vulnerado, tanto en lo que respecta a la libertad personal como el derecho a la vida, mostrando de esa manera su esencia característica de ser una acción tutelar, tanto preventiva, correctiva y reparadora, garantizando de esa forma el derecho a la libertad, y más aun cuando hay una interrelación directa de ésta con el derecho a la vida”.

III.2.  Sobre la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia

           El art 178 de la CPE, ha señalado que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos” (las negrillas son nuestras); a su vez, el art. 180.I de la Norma Suprema ha determinado que: la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, eficiencia accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez (negrillas añadidas); artículos que tienen concordancia a lo dispuesto por el art. 30 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), que señala que el principio de celeridad comprende la agilidad de los procesos judiciales tramitados, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.

III.3. Audiencia para considerar el beneficio de cesación de la detención preventiva         

la SCP 0110/2012 de 27 de abril, modulando la SC 0078/2010-R, ha determinado que: “El art. 178.I de la CPE., señala que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en el principio de celeridad; por lo que, ante la ausencia de una disposición legal que fije un plazo en el que debe realizarse la audiencia de cesación de la detención preventiva, se debe aplicar los arts. 22, 23.I y 180.I de la CPE, relativas a la libertad y celeridad.     

Si bien las SSCC 1115/2011-R, 1130/2011-R, 1150/2011-R y 1179/2011-R, entre otras, coinciden en señalar que las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss. de la CPE), bajo el argumento de existencia de 'sobrecarga procesal' para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad.        

Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento.

Lo anterior, constituye una modulación de la subregla establecida en el inc. b) del Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en cuanto al plazo para fijar audiencia, el que queda determinado en según lo señalado supra; vale decir, tres días hábiles.     

Cabe señalar además, que el Estado Plurinacional de Bolivia, al tenor del art. 1 de la CPE, se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, lingüístico y ante todo cultural, respetando y reafirmando los valores ético-morales de nuestra cultura ancestral, tal como el 'ama qhilla', palabra quechua que traducida al español significa 'no seas flojo' y, es por ello que nuestra Norma Fundamental en su art. 8, la constitucionaliza como principio, al igual que el 'Ama llulla' (no seas mentiroso) y 'Ama Suwa' (no seas ladrón), con la intencionalidad de que la población encuentre en el trabajo y en el cumplimiento del deber una grata y satisfactoria labor, tal como lo conceptuaron nuestros antepasados y las actuales culturas que sancionan con severas medidas su infracción, en tanto que nuestra Ley del Órgano Judicial, en su art. 128, determina que el juez es pasible de enjuiciamiento disciplinario por incurrir en demora culpable cuando éste dicta resoluciones en los procesos fuera de los plazos fijados por la ley, tal como acontece en el caso presente, más aún cuando la solicitud corriente a fs. 2, está vinculada al restablecimiento de un derecho fundamental cual es la libertad del detenido.      

En consecuencia los operadores de justicia tienen la obligación de respetar y cumplir con la precitada norma constitucional y, solo bajo ésta línea jurisprudencial ya establecida en la SC 0015/2012-R de 16 de marzo de 2012, los jueces y tribunales deben dirigir y resolver los casos sometidos a su conocimiento dentro de los plazos previstos por ley y, para el caso de no estar normados, desarrollar los actuados procesales dentro de un término razonable, por cuanto sus dilaciones indebidas y retardaciones injustificadas, atentaran los derechos fundamentales de las partes que van exigiendo mayor celeridad en la tramitación de sus causas” (las negrillas nos pertenecen).

III.4.  Análisis del caso concreto

En el caso presente, el accionante denuncia la vulneración del derecho a la libertad y al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”; y el principio de celeridad de su representado, situación que se originó porque el 18 de mayo de 2012, su mandante solicitó fecha para audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva; sin embargo, debido a que esta petición no fue respondida por la autoridad demandada, el 8 y 12 de junio del mismo año, volvió a reiterar su pedido por el hecho de que ya habían transcurrido veinticinco días sin una respuesta por parte del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal.

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se observa que el hoy representado solicitó el 18 de mayo de 2012, audiencia para la consideración de cesación a la detención preventiva; empero, no es evidente que dicho requerimiento no haya sido respondido por el Juez demandado, ya que el 21 del mismo mes y año, dicha autoridad mediante decreto fijó la correspondiente audiencia para el 10 de julio del año referido; sin embargo, es en este señalamiento de audiencia se puede identificar que hubo una vulneración extrema del derecho al debido proceso y la celeridad que el accionante reclama, puesto que el Juez demandado, fijó el mismo en una fecha demasiado prolongada, ya que desde el 21 de mayo hasta el 10 de julio, son más de cincuenta días que el hoy representado tiene que esperar para que se defina su situación procesal, por lo que evidentemente hay una vulneración directa de un derecho de suma importancia, como es la libertad del representado del accionante, razón por la cual en el caso presente y bajo los parámetros establecidos en el Fundamento Jurídico III.3, que ha sido desarrollado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario conceder la tutela.

Debe hacerse notar que la SCP 0110/2012 de 27 de abril, ha modulado la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, determinando que el plazo máximo para señalar y llevar a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva es de tres días hábiles.

Por los fundamentos anotados precedentemente se confirma que el presente caso se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad, por lo que el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela impetrada, a través de la presente acción de defensa, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 18 de 19 de junio de 2012, cursante de fs. 56 vta. a 58 vta., pronunciada por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela sin determinar la libertad del representado del accionante y en los términos dispuestos por el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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