SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1375/2012
Fecha: 19-Sep-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1375/2012
Sucre, 19 de septiembre 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22780-46-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 050/2010 de 12 de noviembre, cursante de fs. 690 a 691 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por David Moisés Olivares López en representación de la Empresa Rural Eléctrica La Paz S.A. (EMPRELPAZ S.A.) contra Luis Fernando Vicenti Vargas, Ministro de Hidrocarburos y Energía.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentado el 27 de octubre de 2010 y el de subsanación de 5 de noviembre del mismo año, cursantes de fs. 133 a 140 y 146 a 147, el accionante por la empresa que represente, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Empresa de Electricidad de La Paz S.A. (ELECTROPAZ S.A.) invadió la área de operaciones de la EMPRELPAZ S.A., por lo cual, el ahora accionante interpuso “Reclamación de Controversia” ante la entonces Superintendencia de Electricidad, misma que fue recepcionada como trámite 8601 conforme lo previsto en el art. 67 y ss. del Decreto Supremo (DS) 27172 de 15 de septiembre de 2003, Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regularización Sectorial (SIRESE) una vez concluido el procedimiento administrativo, la autoridad demandada emitió la Resolución 069/2009 de 5 de marzo, que dispuso declarar parcialmente fundada la reclamación de controversia; por su parte, la empresa ELECTROPAZ S.A. interpuso el recurso de revocatoria, el cual fue resuelto por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad; mediante Resolución 286/2009 de 23 de noviembre, determinando aceptar el recuso de revocatoria contra la Resolución 069/2009; empero, la empresa ELECTROPAZ S.A. el 31 del citado mes y año, revocó dicho acto; sin embargo, EMPRELPAZ S.A. el 29 de diciembre de ese año, interpuso el recurso jerárquico, al no encontrarse conforme con la Resolución de 286/2009, que fue pronunciada por el ente regulador anteriormente mencionado; es así que, el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, mediante Resolución Ministerial 058/2010 de 9 de agosto y por Auto de complementación de 24 del citado mes y año, dispuso desestimar el recurso jerárquico por haberse presentado extemporáneamente y omitiendo dar cumplimiento al art. 66 de la Ley Procedimiento Administrativo (LPA), y que la presentación debió haberla efectuado en El Alto ya que desde el 12 de febrero de 2009, se aperturó una oficina Regional de la Autoridad de Fiscalización y Control Social, de Electricidad, bajo el argumento de no haber planteado el referido recurso fuera de plazo sin haber dado cumplimiento al art. 66 de la LPA y confirmó la Resolución de 286/2009; sin tomar en cuenta el art. 21.III de la LPA, que señala: “Las actuaciones administrativas que deban ser realizadas por personas que tengan su domicilio en un Municipio distinto al de la sede de la entidad Pública que corresponda, TENDRAN UN PLAZO ADICIONAL DE CINCO (5) DIAS, A PARTIR DEL DÍA DE CUMPLIMIENTO DE PLAZO” (sic); es decir, que su domicilió al encontrarse ubicado en El Alto, debió haber aplicado la disposición legal anteriormente referida.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionados los derechos de la Empresa a la que representa, al debido proceso y a la igualdad en el orden procesal, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y disponga: a) La nulidad de la Resolución Ministerial (RM) 058/2010 de 9 de agosto, y el Auto complementario de 24 del mismo mes y año; y, b) Se tenga por presentado el recurso jerárquico de 29 de diciembre de 2010, dentro del término hábil y oportuno conforme lo previsto en el art. 66 de la LPA.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de noviembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 684 a 688, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante ratificó en los términos de la demanda y ampliándola señaló: 1) La autoridad demandada emitió la Resolución Ministerial 058/2010 desestimando el recurso jerárquico interpuesto, bajo el argumento que fue presentada de forma extemporánea señalando que el plazo adicional de los cinco días, no corresponde aplicar, porque en El Alto existe una oficina regional de la Autoridad de Fiscalización y control Social de Electricidad donde supuestamente debió haberse presentado el referido recurso; 2) El 24 de marzo de 2009, la solicitud de complementación, fue recepcionada con el código 2464; es decir, un mes después de la creación de la oficina regional de El Alto y la referida solicitud fue presentada en base a la previsión del art. 21.III de LPA, que fue admitido, no obstante de existir una oficina regional en El Alto; 3) La Ley del SIRESE, facultó crear las oficinas regionales a objeto de que se presenten los diferentes documentos; sin embargo, este decreto en ningún momento modificó la previsión contenida en la referida disposición legal que el plazo adicional de cinco días extremo que es totalmente corroborado por la Resolución de 24 de mayo del referido año; y, 4) La entidad demandada esta facultada y siguen recibiendo los memoriales de recurso jerárquico y dando cumplimiento pleno al art. 21 de la LPA, referente al plazo adicional de los cinco días.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Los abogados de la autoridad demandada, en audiencia alegaron lo siguiente: i) Se aperturó las oficinas sectoriales a objeto de recibir los reclamos, denuncias, solicitudes y recursos, conforme lo establecido en el DS 24504 de 21 de febrero de 1997; ii) Ante la existencia de una agencia regional en la ciudad de El Alto no correspondía aplicar el art. 21 del LPA, debiendo el accionante haber presentado su recurso jerárquico en la referida agencia; iii) El elemento principal de la acción es la aplicación correcta del plazo adicional de cinco días, en cuanto al espacio geográfico; y, iv) Una vez presentado el recurso jerárquico y resuelto por la autoridad demandada mediante la RM 058/2010, y el Auto de complementación de 24 de agosto de 2010, la cual fue rechazado bajo argumentó que la presentación del referido recurso fue extemporáneo y no correspondía aplicar el plazo de los cinco días, al existir una agencia regional en El Alto y la disposición legal anteriormente referida sólo es aplicable en caso de espacio geográficos.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Por otra parte la tercera interesada en audiencia alegó lo siguiente: Se acogen a los fundamentos emitidos por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 050/2010 de 12 de noviembre, cursante de fs. 690 a 691 vta., concedió la tutela y dispuso dejar sin efecto la RM 058/2010 y el Auto de complementación de 24 de agosto de 2010; en consecuencia, dispuso que la autoridad Ministerial de Hidrocarburos y Energía, admita y resuelva el fondo del recuro jerárquico, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante con el Auto 265 de 8 de diciembre de 2009, fue notificado el 9 del referido mes y año, desde la referida fecha interpuso el recurso jerárquico en aplicación del art. 21 de la LPA, por estar ubicado su domicilio en El Alto, municipio distinto al de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad, ante quien presentó su recurso y el plazo de vencimiento era hasta el 30 de diciembre de ese año; y, b) Al haber interpuesto el referido recurso el 29 del citado mes y año, a horas 17:45, se encontraba dentro de plazo; es decir, que el Ministerio antes referido tiene la competencia para resolver el referido recurso en el fondo.
I.3. Consideraciones de la Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:
II.1. El Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad, mediante Resolución AE 286/2009 de 23 de noviembre, admitió el recurso de revocatoria que interpuesto por ELECTROPAZ S.A. contra la Resolución de 069/2009 de 5 de marzo, dispuso revocar dicha resolución conforme lo previsto “i) del Art. 10 y el Articulo 22 de la Ley SIRESE nº 1600, concordante con el articulo, 89 -II literal b) del Decreto Supremo N 27172” (sic) (fs. 74 a 82).
II.2. Por memorial de 24 de marzo de 2009, el accionante en representación de EMPRELPAZ S.A., solicitó complementación a la Resolución 286/2009, que fue pronunciada por la autoridad demandada quien declaró improcedente mediante Auto 265 de 8 diciembre del citado año, al haber sido notificado con la referida resolución el 9 del referido mes y año (fs. 69 y vta. y fs. 82 a 84).
II.3. Por memorial de 29 de diciembre de 2009, el accionante por la Empresa que representa interpuso recurso jerárquico ante la Dirección General del Control Social y Fiscalización de Electricidad, la cual mediante decreto de 7 de enero de 2010, admitió y radicó la causa (fs. 85 a 90).
II.4. Por RM 058/2010 de 9 de agosto, la autoridad demandada desestimó el recurso jerárquico bajo el fundamento de que fue presentado de forma extemporánea; por ello, no correspondía analizar la Resolución 286/2009 (fs. 93 a 103).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera vulnerados los derechos de la Empresa a la que representa al debido proceso y a la igualdad en el orden procesal; toda vez que, la autoridad demandada desestimó el recurso jerárquico, bajo el argumento que el referido recurso fue presentado de forma extemporánea, conforme lo establecido en el art. 66.II de la LPA; sin embargo, no se tomó en cuenta el art. 21.III de la misma Ley, referente al plazo adicional de cinco días, al encontrarse ubicado el domicilio legal de la Empresa a la cual representa en otro municipio diferente de las oficinas de la autoridad demandada. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
La acción de amparo constitucional establecida en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma Fundamental y las leyes.
Según expresa, José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro “Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-“ el constituyente y legislador boliviano establece que es una acción constitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarísima (RIVERA SANTIVÁÑEZ, José Antonio. “Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-“. Tercera Edición. Cochabamba: Editorial Kipus, pág. 381).
En ese sentido, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, y no así, de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia.
III.2. Términos y plazos para los procedimientos administrativos (Ley de Procedimientos Administrativo)
Articulo. 21. (Término y plazos)
“I. Los términos y plazos para la tramitación de los procedimientos administrativos se entiende como máximo y son obligatorios para las autoridades administrativas, servidores públicos y los interesados.
II. Los términos y plazos comenzarán a correr a partir del día siguiente hábil a aquel en que tenga lugar las notificaciones o publicación de acto y concluyen a la final de la última hora del día de su vencimiento.
III. Las actuaciones administrativas que deban ser realizadas por personas que tengan su domicilio en un Municipio distinto al de la entidad publica que corresponda, tendrá un plazo adicional de cinco (5) días, a partir del día de cumplimiento del plazo” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante en representación de EMPRELPAZ S.A. alega que se lesionaron los derechos al debido proceso y la igualdad en el orden procesal; toda vez que, la empresa ELECTROPAZ S.A. invadió su área de operaciones, por ello, interpuso “Reclamación de Controversia” ante la entonces Superintendencia de Electricidad, quienes por Resolución 069/2009, disponen declarar parcialmente fundada la reclamación de controversia, en ese sentido, interpusieron recurso revocatorio el que fue aceptado por Resolución 286/2009, no obstante de ello el 3 de diciembre del citado año, solicitó aclaración que de igual forma fue declarado improcedente por Auto 265 de 8 del citado mes y año, con el cual fue notificada el 9 del mismo mes y año, en tal virtud interpuso recurso jerárquico que fue resuelto mediante RM 058/2010 y el 24 del referido mes y año, se emitió el Auto de complementación, bajo el argumento que la presentación del referido recurso fue extemporáneo, debido a que en El Alto desde el 12 febrero de 2009, se aperturó una oficina Regional de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad, sin tomar en cuenta lo previsto en el art 21.III de la LPA, que establece que “Las actuaciones administrativas que deban ser realizadas por personas que tengan su domicilio en un Municipio distinto al de la sede de la entidad Pública que corresponda, TENDRAN UN PLAZO ADICIONAL DE CINCO (5) DIAS, A PARTIR DEL DÍA DE CUMPLIMIENTO DE PLAZO” (sic); es decir, que su domicilio al encontrarse ubicado en El Alto, correspondía aplicar la disposición legal anteriormente referida.
De lo anteriormente referido, el accionante alega que le notificaron con la resolución del recurso de revocatoria el 9 de diciembre de 2009, en tal sentido, presentó recurso jerárquico, mismo que fue desestimado por la autoridad demandada por RM 058/2010, bajo el argumento que la presentación del referido recurso fue extemporáneo, en virtud, que el domicilió de la Empresa a la cual representa se encuentra en El Alto; es decir, en un municipio diferente, a la ubicación de La Paz.
De acuerdo al planteamiento de la problemática, el recurso jerárquico fue desestimado por haber sido interpuesto fuera de plazo establecido por ley; toda vez que, el accionante aplicó el art. 21.III de la LAP en razón a que el domicilio de la Empresa se encuentra en El Alto; es decir, en un municipio distinto al de sede de la autoridad demandada que esta ubicado en La Paz. Ahora bien, el DS 24504 de 27 de febrero de 1997, faculta a las Superintendencias a establecer oficinas regionales y determina las funciones que cumplirán las mismas, una de las cuales es “recibir solicitudes, reclamaciones, denuncias y recursos, debiendo remitirlos a conocimiento del superintendente sectorial, sin demoras injustificadas”; en ese sentido, se puede mencionar que el legislador, al incluir el indicado artículo consideró el factor geográfico que separa a los administrados de las oficinas de la Administración, aspecto que origina dificultades de comunicación y la distancia que existe entre municipios y departamentos del país.
Como menciona Morón Urbina Juan Carlos, en su libro Derecho Procesal Administrativo, 1997, pág. 199, “…la inclusión del término de la distancia en un procedimiento administrativo tiene por particularidad considerar para el cómputo, el término correspondiente a la distancia entre dos ligares: a) el lugar donde domicilia el administrado o donde haya fijado su domicilio especial, y b) el lugar más próximo donde exista una oficina de la entidad administrativa hábil para recibir su escrito o recurso, y no entre la morada del usuario y el domicilio principal de la entidad”.
Conforme este razonamiento, constituye un requisito para la aplicación del art. 21.III de la LPA, que el administrado tenga su domicilio en un municipio distinto al de la sede de la entidad que tramita el procedimiento. En consecuencia, cuando la entidad que gestiona el procedimiento administrativo tiene representación institucional a través de la constitución de Oficinas Regionales en municipios distintos al de su Oficina Central, las cuales están habilitadas para recibir escritos u otras actuaciones de los administrados, entonces éste tiene la posibilidad de acudir a las mismas a objeto de realizar sus trámites, como la interposición de recursos administrativos; en el presente caso, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad, tiene una Ofician Regional ubicada en la av Jorge Carrasco 275 esquina calle 5 y EMPRELPAZ tiene fijado su domicilio en la av Evadidos del Paraguay 200 villa Bolívar - A de El Alto, lo cual hace inaplicable el art. 21.III de la LPA, con relación a la concesión del plazo de cinco días adicionales por el término de la distancia a favor de la Empresa que representa el accionante, toda vez que ésta, habiendo sido notificada con el Auto 265, que declaró improcedente la solicitud de aclaración a la Resolución 286/2009, interpuso recurso jerárquico el 29 de diciembre de 2009, no obstante que el plazo vencía el 23 del citado mes y año, por lo que siendo el plazo un requisito ineludible y de cumplimiento obligatorio, los recursos administrativos deben interponerse en los términos por las disposiciones legales vigentes.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve:
1° REVOCAR la Resolución 050/2010 de 12 de noviembre, cursante de fs. 690 a 691 vta. pronunciada por la de Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada; y,
2° Por el transcurso del tiempo se dispone mantener válidos y subsistentes los actos realizados a consecuencia de haberse concedido la tutela dictaminada inicialmente por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO