SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1375/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1375/2012

Fecha: 19-Sep-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Empresa de Electricidad de La Paz S.A. (ELECTROPAZ S.A.) invadió la área de operaciones de la EMPRELPAZ S.A., por lo cual, el ahora accionante interpuso “Reclamación de Controversia” ante la entonces Superintendencia de Electricidad, misma que fue recepcionada como trámite 8601 conforme lo previsto en el art. 67 y ss. del Decreto Supremo (DS) 27172 de 15 de septiembre de 2003, Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regularización Sectorial (SIRESE) una vez concluido el procedimiento administrativo, la autoridad demandada emitió la Resolución 069/2009 de 5 de marzo, que dispuso declarar parcialmente fundada la reclamación de controversia; por su parte, la empresa ELECTROPAZ S.A. interpuso el recurso de revocatoria, el cual fue resuelto por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad; mediante Resolución 286/2009 de 23 de noviembre, determinando aceptar el recuso de revocatoria contra la Resolución 069/2009; empero, la empresa ELECTROPAZ S.A. el 31 del citado mes y año, revocó dicho acto; sin embargo, EMPRELPAZ S.A. el 29 de diciembre de ese año, interpuso el recurso jerárquico, al no encontrarse conforme con la Resolución de 286/2009, que fue pronunciada por el ente regulador anteriormente mencionado; es así que, el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, mediante Resolución Ministerial 058/2010 de 9 de agosto y por Auto de complementación de 24 del citado mes y año, dispuso desestimar el recurso jerárquico por haberse presentado extemporáneamente y omitiendo dar cumplimiento al art. 66 de la Ley Procedimiento Administrativo (LPA), y que la presentación debió haberla efectuado en El Alto ya que desde el 12 de febrero de 2009, se aperturó una oficina Regional de la Autoridad de Fiscalización y Control Social, de Electricidad, bajo el argumento de no haber planteado el referido recurso fuera de plazo sin haber dado cumplimiento al art. 66 de la LPA y confirmó la Resolución de 286/2009; sin tomar en cuenta el art. 21.III de la LPA, que señala: “Las actuaciones administrativas que deban ser realizadas por personas que tengan su domicilio en un Municipio distinto al de la sede de la entidad Pública  que corresponda, TENDRAN UN PLAZO ADICIONAL DE CINCO (5) DIAS, A PARTIR DEL DÍA DE CUMPLIMIENTO DE PLAZO” (sic); es decir, que su domicilió al encontrarse ubicado en El Alto, debió haber aplicado la disposición legal anteriormente referida.