SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1375/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1375/2012

Fecha: 19-Sep-2012

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante en representación de EMPRELPAZ S.A. alega que se lesionaron los derechos al debido proceso y la igualdad en el orden procesal; toda vez que, la empresa ELECTROPAZ S.A. invadió su área de operaciones, por ello, interpuso “Reclamación de Controversia” ante la entonces Superintendencia de Electricidad, quienes por Resolución 069/2009, disponen declarar parcialmente fundada la reclamación de controversia, en ese sentido, interpusieron recurso revocatorio el que fue aceptado por Resolución 286/2009, no obstante de ello el 3 de diciembre del citado año, solicitó aclaración que de igual forma fue declarado improcedente por Auto 265 de 8 del citado mes y año, con el cual fue notificada el 9 del mismo mes y año, en tal virtud interpuso recurso jerárquico que fue resuelto mediante RM 058/2010 y el 24 del referido mes y año, se emitió el Auto de complementación, bajo el argumento que la presentación del referido recurso fue extemporáneo, debido a que en El Alto desde el 12 febrero de 2009, se aperturó una oficina Regional de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad, sin tomar en cuenta lo previsto en el art 21.III de la LPA, que establece que “Las actuaciones administrativas que deban ser realizadas por personas que tengan su domicilio en un Municipio distinto al de la sede de la entidad Pública  que corresponda, TENDRAN UN PLAZO ADICIONAL DE CINCO (5) DIAS, A PARTIR DEL DÍA DE CUMPLIMIENTO DE PLAZO” (sic); es decir, que su domicilio al encontrarse ubicado en El Alto, correspondía aplicar la disposición legal anteriormente referida.

De lo anteriormente referido, el accionante alega que le notificaron con la resolución del recurso de revocatoria el 9 de diciembre de 2009, en tal sentido, presentó recurso jerárquico, mismo que fue desestimado por la autoridad demandada por RM 058/2010, bajo el argumento que la presentación del referido recurso fue extemporáneo, en virtud, que el domicilió de la Empresa a la cual representa se encuentra en El Alto; es decir, en un municipio diferente, a la ubicación de La Paz.

De acuerdo al planteamiento de la problemática, el recurso jerárquico fue desestimado por haber sido interpuesto fuera de plazo establecido por ley; toda vez que, el accionante aplicó el art. 21.III de la LAP en razón a que el domicilio de la Empresa se encuentra en El Alto; es decir, en un municipio distinto al de sede de la autoridad demandada que esta ubicado en La Paz. Ahora bien, el DS 24504 de 27 de febrero de 1997, faculta a las Superintendencias a establecer oficinas regionales y determina las funciones que cumplirán las mismas, una de las cuales es “recibir solicitudes, reclamaciones, denuncias y recursos, debiendo remitirlos a conocimiento del superintendente sectorial, sin demoras injustificadas”; en ese sentido, se puede mencionar que el legislador, al incluir el indicado artículo consideró el factor geográfico que separa a los administrados de las oficinas de la Administración, aspecto que origina dificultades de comunicación y la distancia que existe entre municipios y departamentos del país.

Como menciona Morón Urbina Juan Carlos, en su libro Derecho Procesal Administrativo, 1997, pág. 199, “…la inclusión del término de la distancia en un procedimiento administrativo tiene por particularidad considerar para el cómputo, el término correspondiente a la distancia entre dos ligares: a) el lugar donde domicilia el administrado o donde haya fijado su domicilio especial, y b) el lugar más próximo donde exista una oficina de la entidad administrativa hábil para recibir su escrito o recurso, y no entre la morada del usuario y el domicilio principal de la entidad”.

Conforme este razonamiento, constituye un requisito para la aplicación del art. 21.III de la LPA, que el administrado tenga su domicilio en un municipio distinto al de la sede de la entidad que tramita el procedimiento. En consecuencia, cuando la entidad que gestiona el procedimiento administrativo tiene representación institucional a través de la constitución de Oficinas Regionales en municipios distintos al de su Oficina Central, las cuales están habilitadas para recibir escritos u otras actuaciones de los administrados, entonces éste tiene la posibilidad de acudir a las mismas a objeto de realizar sus trámites, como la interposición de recursos administrativos; en el presente caso, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad, tiene una Ofician Regional ubicada en la av Jorge Carrasco 275 esquina calle 5 y EMPRELPAZ tiene fijado su domicilio en la av Evadidos del Paraguay 200 villa Bolívar - A de El Alto, lo cual hace inaplicable el art. 21.III de la LPA, con relación a la concesión del plazo de cinco días adicionales por el término de la distancia a favor de la Empresa que representa el accionante, toda vez que ésta, habiendo sido notificada con el Auto 265, que declaró improcedente la solicitud de aclaración a la Resolución 286/2009, interpuso recurso jerárquico el 29 de diciembre de 2009, no obstante que el plazo vencía el 23 del citado mes y año, por lo que siendo el plazo un requisito ineludible y de cumplimiento obligatorio, los recursos administrativos deben interponerse en los términos por las disposiciones legales vigentes.