SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1398/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1398/2012

Fecha: 19-Sep-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1398/2012

Sucre, 19 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional 

Expediente:                  2010-22785-46-AAC

Departamento:            Santa Cruz     

En revisión la Resolución 41/2010 11 de noviembre cursante de fs. 36 vta. a 37 vlta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jesús Herland Burgos Pedraza, en representación de Isabel Rodríguez Justiniano, Aurelia Rodríguez Justiniano, y Teófila Rodríguez Justiniano, contra Julio Vargas León y Carlos Henry Garrido Villarroel, Gerente General y Regional de Santa Cruz, de la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) Futuro de Bolivia S.A.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales de acción de amparo constitucional presentados el 14 de octubre y 5 de noviembre de 2010 cursantes de fs. 6 a 9 y de fs. 15 a 16 vta., el accionante por sus representadas manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 15 de septiembre de 2010 se apersonó a la oficina de “AFP Futuro de Bolivia”, ventanilla 4, con el objeto de iniciar y continuar el trámite de recojo de la “masa hereditaria” (sic), que correspondería a sus representadas como sucesoras de Gregorio Rodríguez Justiniano, la funcionaria que atendió el trámite, observó el poder especial 0709/2010 de 10 de agosto extendido por la Notaria de Fe Pública 59, por insuficiente, ya que las facultades no serían expresas, ante esa situación inútiles fueron los reclamos realizados por que fue rechazada la representación legal, por ese hecho acudió al Gerente Regional, al Jefe de Plataforma y la intervención del Asesor legal, que no dieron ninguna solución.

Posteriormente, el 28 de septiembre del indicado año fue atendido en ventanilla 2, recibiendo la respuesta interna BEN/SCZ2218/2010, la que indicó: “de la revisión del documento presentado por el afiliado fallecido Gregorio Rodríguez Justiniano, éste no es válido y suficiente para realizar de inicio hasta conclusión más el recojo de cheques por el tramite de masa hereditaria ya que el poder mencionado no es expreso y especifico para el presente mandato” (sic), procediendo a devolverle el Poder; no se reconoció la personalidad y capacidad jurídica y la representación legal del mandato referido.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima vulnerados los derechos sus representadas a la personalidad y capacidad jurídica y a la petición citando al efecto los arts. 14.I, II, III, IV, V, y VI; y, 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de amparo constitucional ordenando: a) Se le reconozca el derecho a la personalidad jurídica por parte de AFP Futuro de Bolivia; b) La admisión de su personería en virtud al poder especial 0709/2010 de 10 de agosto, otorgada por la Notaria de Fe Pública 59; y c) Se de curso al tramite hasta su culminación del recojo de la masa hereditaria al fallecimiento de Gregorio Rodríguez Justiniano, y sea con costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de noviembre de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 34 a 37 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante en audiencia ratificó en su integridad la demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma manifestó que: “El mandato no solo comprende los actos para los que se otorga, o para los que ha sido conferido, sino, también aquellos que son necesarios para su cumplimiento, puede ser accesorio o emergentes de la referida actividad” (sic), además que mediante memorial dirigido a la “AFP Futuro de Bolivia S.A.”, solicitó certificación, luego de quince días se volvió a presentar mediante nota sin obtener una respuesta, con estos actos ilegales e indebidos la autoridad demandada coartó el derecho de representación.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Carlos Henry Garrido Villarroel, representante legal de AFP Futuro de Bolivia S.A., presentó informe por escrito de fs. 30 a 33 indicando: 1) Que el carecería de personería para ser demandado tal como se evidencia del poder 541/2006 de 21 de septiembre, no podrá contestar, responder ni oponer excepciones sin previa notificación legal a los apoderados Generales de la Sociedad, por lo tanto carece de personería o legitimación pasiva en el demandado; 2) Por el principio de subsidiariedad el accionante debió elevar su reclamo a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones, que tiene por objeto velar por el pago de prestaciones, la captación de cotizaciones, la seguridad, solvencia, liquidez, rentabilidad y otras actividades relacionadas con los fondos de pensiones, la demanda tutelar no cumple con el requisito de admisibilidad por no haber agotado las instancias administrativas por existir otros medios para hacer valer sus derechos; 3) El Poder 0709/2010 de 10 de agosto, conferido al accionante debe ser específico y descriptivo para la realización de ciertos actos y tramites, la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996 que rige sus actos obliga a exigir poderes especiales y específicos.

I.2.3. Resolución

Culminada la audiencia, los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental- de Santa Cruz, pronunció la Resolución de 11 de noviembre de 2010, cursante de fs. 36 vta. a 37 vta., en la que concedió la acción de amparo constitucional ordenando a la autoridad ahora demandada dar curso y aceptar el Poder Especial 709/10, otorgado por ante la Notaria de Fe Publica 59, bajo los siguientes fundamentos: 1) La falta de legitimación pasiva carece de sustento jurídico la autoridad demandada presentó un memorial a través de su representante legal; 2) El mandato otorgado mediante Poder 709/10, por ser insuficiente, sorprende las exigencias y dificultades en la terminología técnica y especifica constituye una exageración de la “AFP Futuro de Bolivia S.A.”; y, 3) El Poder observado fue otorgado por un Notario de Fe Pública, con las solemnidades legales, de la lectura se puede entender que tiene como propósito el cobro de una acreencia de las personas mandantes.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836, modificada por la disposición transitoria segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

 

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  El Testimonio de Poder 0709/2010 de fecha 10 de agosto de 2010, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública 59, mediante el que confieren, Isabel Rodríguez Justiniano, Aurelia Rodríguez Justiniano, Teófila Rodríguez Justiniano, a favor de Jesús Herland Burgos Pedraza, dándole las facultades para que: “Se apersone ante las oficinas de la “AFP Futuro de Bolivia S.A.”, a objeto de recoger el pago de la masa hereditaria que les corresponde a percibir a la muerte de su hermano Gregorio Rodríguez Justiniano, sea ante las instituciones financieras respectivas, (Bancos, Mutuales, Fondos Financieros y/o Cooperativas), a tal efecto sus incidencias y emergencias, le confiere las facultades de ley y las especiales de presentar solicitudes, cartas, escritos, memoriales y certificados, fotocopias simples y/o legalizadas, recibir dineros en efectivo, y/o en cheques, boletas de pago, cobrar los mismos donde correspondan, depositarlos, endosarlos, firmar, solicitar y extender recibos, firmar planillas, comprobantes, formularios, presentar certificaciones, hacer observaciones, formular reclamos, quejas, en suma realizar cuantos actos, tramites, gestiones y diligencias que sean necesarias y conducentes para el buen éxito del presente mandato, sin que por falta de cláusula expresa sea tachado de insuficiente, deje surtir sus efectos legales o se le niegue personería al apoderado” (sic) (fs.4 y vta.).

II.2.  Testimonio 541/2006 Poder Especial suficiente y bastante de 21 de septiembre legalizado el 25 de agosto de 2010, que otorga Julio Vargas León, Gerente General de la Sociedad Anónima Bolivia, Futuro de Bolivia S.A. Administradora de Fondos de Pensiones a favor de Carlos Henry Garrido Villarroel, Gerente Regional del departamento de Santa Cruz, en virtud a dicho mandato presenta informe escrito (22 a 29).

II.3.  Fotocopias de memoriales presentados por el accionante dirigido al Gerente de la AFP Futuro de Bolivia S.A., solicitando Certificación la Comunicación Interna BEN/SCZ2218/2010, de 20 y 25 de octubre asi mismo 1 de noviembre de 2010 (fs. 11 a 14)

II.4.  Nota de respuesta del Gerente Regional de departamento de Santa Cruz “AFP Futuro de Bolivia S.A.”, de 3 de noviembre de 2010 GR/SCZ 114/2010 dirigido al accionante comunicándole que el Poder 709/2010, no sería válido, siendo insuficiente, requiriendo poder especifico y expreso a (fs. 21)

II.5.  Registro de Comercio de Bolivia, por el que se establece la razón social de AFP Futuro de Bolivia S.A. por el que se establece que la entidad demandada cuenta con Certificado de Registro de Comercio, emitido por Fundempresa, concesionaria del Registro de Comercio de Bolivia (fs.19 a

20)

III.- FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

El accionante, alega la vulneración de su derecho a la personalidad y capacidad jurídica y el derecho a la petición debido a que la entidad demandada “AFP Futuro de Bolivia S.A.”, no reconoce la personería jurídica y consiguientemente el derecho a la representación en el Poder 709/2010 de 10 de agosto otorgada por Isabel Rodríguez Justiniano, Aurelia Rodríguez Justiniano, Teófila Rodríguez Justiniano, a favor de Jesús Herland Burgos Pedraza, para el cobro de la masa hereditaria, al fallecimiento de Gregorio Rodríguez Justiniano. En consecuencia corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes y si es pertinente otorgar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional prevista en el art. 128 de la CPE, esta instituida como una acción tutelar, medio de defensa y de tramite especial y sumarísimo, que tiene como objeto restablecer y restituir el goce efectivo de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas con carácter preventivo y correctivo, protegiéndolos de amenazas, restricciones o supresiones ilegales, arbitrarias, decisión, acción u omisión provenientes no solo de servidoras y servidores públicos sino también de personas particulares o colectivas que contravengan el orden constitucional.

 

Mediante la SCP 0002/2012-R de 13 de marzo, El Tribunal Constitucional Plurinacional ha señalado, que: “…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales. Pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio”.

Dentro esta línea jurisprudencial el Tribunal Constitucional determinó en la SC 1390/2011-R de 30 de septiembre, respecto a la finalidad de la acción de amparo constitucional con alcance objetivo, refiriendo “…el resguardo o protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales a través del control de constitucionalidad, en cuanto a que la constitución es concebida como una norma básica o fundamental por medio de un órgano judicial con eficacia únicamente respecto al individuo que solicita la protección contra la aplicación de la ley o actos contrarios a la Constitución.”

III.2.  De la Legitimación activa y los requisitos  de procedencia de la acción de amparo constitucional

           Al respecto la SCP 595/2012  de 20 de julio ha desarrollado bajo el siguiente fundamento: El art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece los requisitos de forma y contenido que debe cumplir todo recurso de amparo constitucional -ahora acción de amparo constitucional- señalando expresamente que el accionante deberá: “I.- Acreditar la personería del recurrente; II.- Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III.- Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV.- Precisar con precisión los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V.- Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y, VI.- Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”, siendo deber de los jueces y tribunales de garantías verificar su cumplimiento, previo a disponer la admisión de una acción de amparo constitucional, es así que, a partir del entendimiento asumido en la SC 0365/2005-R de 13 de abril, reiterada en la SC 0988/2010-R de 23 de agosto, se preciso lo siguiente: “…depende que tanto el juez o tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma …”.

El incumplimiento de dichos requisitos, se encuentra sancionado en el art. 98 de la LTC, al disponer que, en caso de su incumplimiento, el recurso será rechazado, sin embargo los defectos formales podrán ser subsanados por el “recurrente” en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin recurso ulterior, así lo ha establecido el Tribunal Constitucional, en la SC 0868/2000-R, de 20 de septiembre, determinando la siguiente sub regla: “...el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional, dispone inequívocamente que en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos, el recurso será rechazado, y que los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su notificación, sin ulterior recurso”.

Sin embargo, se han dado casos en que pese a la obligación impuesta a los jueces y tribunales de garantías, con relación a la revisión que deben efectuar previo a la admisión de una acción de amparo constitucional, ésta es admitida no obstante del incumplimiento de los requisitos señalados; al respecto, la SC 1344/2010-R de 20 de septiembre, estableció que “…elevado el recurso en revisión, este Tribunal en forma posterior al sorteo, comprueba que no puede ingresarse al análisis de fondo, por existir causales de improcedencia o incumplimiento de los requisitos de admisión. En estos casos, este Tribunal en numerosas sentencias emitidas en gestiones anteriores, determinó que correspondía declarar la improcedencia del recurso; sin embargo, la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, expresó: '…a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, «denegar» la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad' ”.

De la jurisprudencia glosada, se tiene que una acción de amparo constitucional no podrá ser interpuesta sin que se acredite la personería del accionante, tomando en cuenta que es un requisito de admisión, sin el cual no se puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, entendimiento que guarda armonía con el art. 129.I de la CPE, que expresa: “La acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución…”, consiguientemente, la ausencia de personería, importa estar en presencia de la falta de legitimación activa, así, debiendo tenerse presente el entendimiento sentado por la SC 1643/2010-R de 15 de octubre, que señaló: “…entre los requisitos formales que se deben cumplir a tiempo de formular los recursos de amparo constitucional se encuentra la obligación de acreditar la personería del accionante, lo que también contiene la demostración de la legitimación activa; es decir, que éstos recursos deben interponerse por la persona agraviada o afectada que demuestra tener interés directo sobre el asunto y contra quién recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad o particulares que se impugnan. Esta persona puede formular el recurso personalmente o mediante apoderado con poder especial suficiente y bastante, pues de lo contrario el recurso debe ser observado por el incumplimiento del aludido requisito de forma previsto en la norma del art. 97.I de la LTC, y en caso de no existir subsanación en el plazo de cuarenta y ocho horas, debe ser rechazado; empero, si se tramita el recurso sin el cumplimiento de ese requisito, a tiempo de emitirse la resolución que corresponda debe denegarse la tutela, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada…” 

III.3.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, se advierte en primer lugar que la acción de amparo constitucional es presentado por Jesús Herland Burgos Pedraza, en representación legal de Isabel Rodríguez Justiniano, Aurelia Rodríguez Justiniano, y Teófila Rodríguez Justiniano, mediante Poder 709/2010 de 10 de agosto suscrito por la Notaria de Fe Pública 59, del mismo se establece que el acciónate carece de personería jurídica para interponer la presente acción tutelar incumpliendo los requisitos de forma para su admisión.

La representación por mandato precisa de la concurrencia esencial del  mandante, de ahí que la legitimación activa sea un presupuesto previo para instaurar cualquier acción. La intervención en un proceso puede darse de dos maneras, una “directa”, cuando un sujeto procesal se presenta materialmente en el proceso, e “indirecta” cuando por algún motivo no puede o no desea concurrir en forma física al proceso, se manifiesta a través de la representación. En este caso, es una persona distinta al titular de la acción que debe presentarse en el proceso acompañando poder notarial suficiente expreso que acredite su personería, art. 50, 58, 194 Código de Procedimiento Civil, A.S. 258, de 29 de agosto de 2002 Sala Civil I. Ministra Relatora Emilse Ardaya Gutiérrez, criterio asumido por el Profesor Gonzalo Castellanos Trigo, en  su libro Análisis Doctrinal y Jurisprudencia del Código de Procedimiento Civil. Tomo I Pág. 121.

De la revisión exhaustiva del Poder 0709/2010 otorgado por la Notaria de Fe Publica 59, se establece de forma clara y concreta que el mandante ahora accionante no tiene facultad o mandato  expreso para poder interponer la presente acción de amparo constitucional, toda persona que crea estar afectada u otra en su nombre debe acreditar Poder Notariado, en el presente caso carece de legitimación activa, consiguientemente no cumple con los requisitos de la procedencia y admisibilidad de esta acción, situación que impide conocer el fondo de la problemática planteada, conforme el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo.

           El Tribunal de garantías debió observar inexcusablemente este requisito de forma y contenido a momento de la presentación de la demanda, la legitimación de las partes, por cuanto el cumplimiento de los mismos depende tanto del Juez o Tribunal de amparo, así como del Tribunal Constitucional Plurinacional.

           La legitimación activa es de orden procesal constitucional el accionante carece de personería jurídica para representar e interponer la presente acción de amparo constitucional al no haber acreditado debidamente con las formalidades de rigor su representación legal, determina la improcedencia de la acción.

III.4.  Modulación de efectos en la sentencia Constitucional Plurinacional

El Tribunal Constitucional Plurinacional como máximo intérprete de la constitución Política del Estado, corresponde adoptar previsiones sobre los efectos y consecuencias de las decisiones asumidas por los Tribunales o Jueces de garantías, en resguardo del principio de seguridad jurídica, los fallos emitidos por este Tribunal, pueden ser modulados en sus efectos a objeto de evitar distorsiones procesales, advirtiendo las consecuencias que podrían generarse a partir de sus decisiones, en consecuencia es pertinente pronunciar un fallo modulando los efectos de la misma por transcurso del tiempo en previsión del art. 28.II del Código Procesal Constitucional.

Por lo expuesto, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, no evaluó de forma correcta los antecedentes del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su Sala Liquidadora Transitoria; en virtud a lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en revisión, resuelve:

 

  REVOCAR la Resolución 41/2010 de 11 de noviembre cursante de fs. 36 vta. a 37 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo .

  Por el tiempo transcurrido, se dimensionan los efectos del presente fallo, dejando firmes y subsistentes los actos producidos como consecuencia de la Resolución 41/2010 que dispuso la concesión de la tutela solicitada, pronunciada por el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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