SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1398/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1398/2012

Fecha: 19-Sep-2012

III.3.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, se advierte en primer lugar que la acción de amparo constitucional es presentado por Jesús Herland Burgos Pedraza, en representación legal de Isabel Rodríguez Justiniano, Aurelia Rodríguez Justiniano, y Teófila Rodríguez Justiniano, mediante Poder 709/2010 de 10 de agosto suscrito por la Notaria de Fe Pública 59, del mismo se establece que el acciónate carece de personería jurídica para interponer la presente acción tutelar incumpliendo los requisitos de forma para su admisión.

La representación por mandato precisa de la concurrencia esencial del  mandante, de ahí que la legitimación activa sea un presupuesto previo para instaurar cualquier acción. La intervención en un proceso puede darse de dos maneras, una “directa”, cuando un sujeto procesal se presenta materialmente en el proceso, e “indirecta” cuando por algún motivo no puede o no desea concurrir en forma física al proceso, se manifiesta a través de la representación. En este caso, es una persona distinta al titular de la acción que debe presentarse en el proceso acompañando poder notarial suficiente expreso que acredite su personería, art. 50, 58, 194 Código de Procedimiento Civil, A.S. 258, de 29 de agosto de 2002 Sala Civil I. Ministra Relatora Emilse Ardaya Gutiérrez, criterio asumido por el Profesor Gonzalo Castellanos Trigo, en  su libro Análisis Doctrinal y Jurisprudencia del Código de Procedimiento Civil. Tomo I Pág. 121.

De la revisión exhaustiva del Poder 0709/2010 otorgado por la Notaria de Fe Publica 59, se establece de forma clara y concreta que el mandante ahora accionante no tiene facultad o mandato  expreso para poder interponer la presente acción de amparo constitucional, toda persona que crea estar afectada u otra en su nombre debe acreditar Poder Notariado, en el presente caso carece de legitimación activa, consiguientemente no cumple con los requisitos de la procedencia y admisibilidad de esta acción, situación que impide conocer el fondo de la problemática planteada, conforme el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo.

           El Tribunal de garantías debió observar inexcusablemente este requisito de forma y contenido a momento de la presentación de la demanda, la legitimación de las partes, por cuanto el cumplimiento de los mismos depende tanto del Juez o Tribunal de amparo, así como del Tribunal Constitucional Plurinacional.

           La legitimación activa es de orden procesal constitucional el accionante carece de personería jurídica para representar e interponer la presente acción de amparo constitucional al no haber acreditado debidamente con las formalidades de rigor su representación legal, determina la improcedencia de la acción.