SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1512/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1512/2012

Fecha: 24-Sep-2012

en los demás supuestos necesariamente se debe requerir autorización judicial, en virtud al control jurisdiccional que debe existir en la investigación (art. 279 CPP), y de acuerdo a la facultad contenida en el art. 129.9 y 10 del CPP que señala que el juez o tribunal puede expedir mandamiento de secuestro, allanamiento y registro o requisa

Por otra parte, los arts. 174, 175, 176, 184 del CPP, insertos dentro del Título II, Comprobación inmediata y medios auxiliares, del Libro Cuarto del Código de procedimiento penal, establecen la posibilidad de que los fiscales y policías realicen el registro del lugar del hecho, la requisa personal, de vehículos y el secuestro, sin que exista orden judicial, entendiéndose que el procedimiento allí señalado, sólo puede ser comprendido dentro de los alcances del art. 293 del CPP, que establece: 'Los funcionarios y agentes de la policía que tengan noticia fehaciente de la comisión de un delito de acción pública informarán, dentro de las ocho horas de su primera intervención a la Fiscalía. Bajo la dirección del fiscal encargado de la investigación, practicarán las diligencias preliminares para reunir o asegurar los elementos de convicción y evitar la fuga u ocultamiento de los sospechosos'. De ello se desprende que sólo en el primer momento de la investigación, es decir cuando sea necesaria la intervención preventiva y la comprobación inmediata del hecho, es posible aplicar el procedimiento allí mencionado, por lo que en los demás supuestos necesariamente se debe requerir autorización judicial, en virtud al control jurisdiccional que debe existir en la investigación (art. 279 CPP), y de acuerdo a la facultad contenida en el art. 129.9 y 10 del CPP que señala que el juez o tribunal puede expedir mandamiento de secuestro, allanamiento y registro o requisa (el resaltado es añadido).

             “Del texto constitucional glosado se extrae que en el precepto, el domicilio (casa) no concuerda con los alcances del concepto de domicilio del Código civil (residencia o actividad principal, establecida así a los efectos del cumplimiento de sus deberes y el ejercicio de sus derechos) sino que, en coherencia con el sentido garantista del precepto constitucional, abarca al espacio o ámbito físico en el que la persona desarrolla su vida íntima; por lo que desde tal perspectiva, comprende también al lugar de trabajo o los lugares de permanencia accidental.

Consiguientemente, para ingresar a su interior, dentro del marco permitido por el orden constitucional y legal, imprescindiblemente debe contarse con el respectivo mandamiento de allanamiento librado por la autoridad judicial competente, no siendo suficiente la autorización del propietario del local o su administrador para proceder al allanamiento y posterior requisa y secuestro de los bienes u objetos que puedan encontrarse, por lo que es de aplicación al caso concreto el art 187 del CPP”.

De otro lado, las denuncias de “golpizas” perpetradas por los cinco policías denunciados durante el allanamiento y aprehensión ilegales, así como en dependencias del Comando Departamental de la Policía, activan la acción de libertad instructiva, por lesión al derecho fundamental a la integridad física o personal de Felima Estela Cuéllar y Fátima Conde Medina.