SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1512/2012
Fecha: 24-Sep-2012
existe ningún tipo de denuncia o investigación penal abierta en su contra
Respecto a las referidas accionantes la excepcional subsidiariedad de la acción de libertad no es aplicable porque respecto a las mismas no existe ningún tipo de denuncia o investigación penal abierta en su contra ni fueron sorprendidas en flagrancia, por lo mismo, no les es exigible acudan ante el Juez cautelar para reclamar sobre la ilegalidad de su aprehensión, el allanamiento de su domicilio, ni las golpizas que habrían recibido de los policías, lesivos a su derecho a la integridad física.
Por otra parte la autoridad demandada fue notificada a horas 10:30 del 1 de junio de 2012, para asistir a la audiencia de acción de libertad e informe sobre los aspectos denunciados sin que lo haya hecho provocando que conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia, se produzca la inversión de la carga de la prueba porque las accionantes desconocían la identidad de los policías presuntamente responsables de los hechos denunciados, en estas circunstancias resultaría desproporcional y vulneratorio al derecho de acceso a la justicia constitucional exigir a las demandantes efectúen una investigación previa sobre la identidad de las autoridades policiales presuntamente responsables y la autoridad demandada se constituye en la máxima autoridad policial del departamento por ende con el poder necesario para obtener la información que acredite o desvirtúe los hechos denunciados y en todo caso de ninguna manera resulta admisible que simplemente ignore la notificación del Tribunal de garantías.
En ese orden, corresponde recordar los casos en los que conforme a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Penal, las autoridades policiales pueden disponer una aprehensión. La SC 0886/2003-R de 1 de julio, entre muchas otras, precisó lo siguiente: “...la norma prevista por el art. 227 CPP faculta a la Policía a aprehender a una persona únicamente en los casos siguientes: a) cuando la persona haya sido sorprendida en flagrancia; b) en cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por Juez o tribunal competente; c) en cumplimiento de una orden emanada del fiscal, y d) cuando la persona se haya fugado estando legalmente detenida.
Además de los citados casos la Policía también puede arrestar conforme a la norma prevista por el art. 225 CPP, cuando concurran las circunstancias siguientes: a) cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos y b) se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación.
“(...) de las normas citadas se infiere que la Policía no está supeditada a obtener ninguna orden emanada de otra autoridad en los casos señalados en los incisos a) y b), pues en éstos, se constituye en la autoridad competente con facultad suficiente para disponer en el hecho la aprehensión, atribución que también se le ha dado en los mismos términos cuando deba proceder al arresto.”.
A esas ilegalidades denunciadas, se suma el hecho de que la aprehensión ilegal por parte de la policía habría sido producto de un allanamiento también ilegal al domicilio de Felima Estela Cuéllar Camacho, sin que exista una orden judicial emanada de autoridad competente conforme dispone el art. 25.I de la CPE, que protege el derecho a la inviolabilidad de domicilio salvo autorización judicial. Norma constitucional que concuerda con el art. 180 del CPP, que precisa: “Cuando el registro deba realizarse en un domicilio se requerirá resolución fundada del juez y la participación obligatoria del fiscal. Queda prohibido el allanamiento de domicilio o residencia particular en horas de la noche, éste únicamente podrá efectuarse durante las horas hábiles del día, salvo el caso de delito flagrante. Se entiende por horas de la noche el tiempo comprendido entre las diecinueve horas y las siete del día siguiente”.
Además conforme entendió la SC 0391/2004-R de 17 de marzo, “…queda establecido que para realizar cualquier registro en el domicilio de una persona, es necesario contar con el mandamiento expedido por la autoridad judicial competente, que contendrá los requisitos contemplados por el art. 182 del CPP, y deberá ser ejecutado cumpliendo las formalidades señaladas en el art. 183 del mismo Código.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 7
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- III.2. Casos de inversión de la carga de la prueba en la acción de libertad: La parte demandada debe desmentir o al menos negar los hechos por encontrarse en poder de la información o prueba
- sólo con la prueba aportada por el accionante,
- cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos
- lleva implícito el principio de inversión de la prueba cuando la prueba que acredite o desvirtúe los hechos denunciados se encuentre en poder del sujeto pasivo de la acción de libertad máxime si este es un servidor público y por tanto cuenta con el deber jurídico de respaldar y explicar sus actos y no lo hace pese a su legal citación con la demanda de acción de libertad.
- pri
- interpretación conforme a los principios constitucionales
- (SSCC fundadoras 0160/2005-R, 0181/2005-R, 0008/2010-R y 0080/2010-R)
- sin que exista ningún tipo de denuncia o investigación penal abierta en su contra,
- III.4. Análisis del caso concreto
- existe ningún tipo de denuncia o investigación penal abierta en su contra
- en los demás supuestos necesariamente se debe requerir autorización judicial, en virtud al control jurisdiccional que debe existir en la investigación (art. 279 CPP), y de acuerdo a la facultad contenida en el art. 129.9 y 10 del CPP que señala que el juez o tribunal puede expedir mandamiento de secuestro, allanamiento y registro o requisa
- III.4.2. En relación a Sandra Cuéllar Camacho
- 1º APROBAR