SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1536/2012
Fecha: 24-Sep-2012
19 de octubre de 2011,
Domingo Siles de Laime Ponce, Juez Agrario de Cochabamba, en suplencia legal del Juez Agrario de Ivirgarzama, por Auto de 19 de octubre de 2011, cursante de fs. 109 a 110, declinó competencia por razón de materia y dispuso se devuelva el expediente al Juez de Partido de la misma localidad, aduciendo que si bien la delimitación de competencia en acciones reales sobre bienes inmuebles, se define a partir de la ubicación del predio en litigio, sea en el área urbana o rural, aplicándose en el primer caso, normas del Código Civil y en el segundo de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, se deben tomar también en cuenta otros elementos, como el trabajo, fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y su función social, por lo que -alega- la jurisdicción no puede quedar librada a lo que dispongan los Gobiernos Municipales en cuanto al uso del suelo, sino partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, donde la competencia es de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y pecuaria, será competencia de los jueces y tribunales agrarios, elementos a tomarse en cuenta conforme a la modulación jurisprudencial introducida por la SC 0378/2006-R de 18 de abril, “Relator Dr. Artemio Arias Romano”; siendo así que en el caso de autos, -aduce- el inmueble objeto del litigio se halla ubicado en la zona central del centro urbano del municipio de Ivirgarzama, donde se desarrollan actividades comerciales (tiendas), destinado para vivienda y no agrícola o pecuaria; por lo tanto, competencia de los jueces ordinarios en lo civil, ordenando en su mérito se devuelva el expediente al Juzgado de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Ivirgarzama.
Contra el Auto de declinatoria de competencia referido anteriormente, Lorenzo Chui Jiménez y Sinforiano Canaviri Choquetopa, por memorial presentado el 9 de noviembre de 2011, interpusieron recurso de casación (fs. 113 a 114), que previo traslado, fue concedido por ante el entonces Tribunal Agrario Nacional por Auto de 30 de noviembre de 2011, por el Juez en suplencia legal (fs. 122); siendo remitidos los antecedentes a dicho Tribunal el 10 de febrero de 2012, por el Juez titular (fs. 126).
El Juez Agrario de Cochabamba, en suplencia legal de su similar de Ivirgarzama, por Auto de 19 de octubre de 2011, declinó a su vez competencia en razón de materia, ordenando la devolución o reenvío del expediente al Juzgado de Partido de Ivirgarzama, determinación, que conforme se advierte de los antecedentes, no se efectivizó de inmediato por el Juez Agrario, quien por entonces como se dijo, actuaba en suplencia legal, habiendo más bien sustanciado la presentación de un recurso de casación contra el señalado Auto, el que fue concedido por ante el entonces Tribunal Agrario Nacional, por Resolución de 30 de noviembre de ese año, remitiéndose los obrados, recién, el 10 de febrero de 2012, esta vez por el Juez Agroambiental titular de Ivirgarzama, al actual Tribunal Agroambiental, cuya Sala Segunda por Auto Nacional Agroambiental S2ª 05/2012 de 12 de marzo, anuló obrados hasta el Auto Interlocutorio de “fs. 110 a 111 de obrados inclusive”, del expediente original, disponiendo que el Juez Agrario, actualmente Juez Agroambiental, se sujete al procedimiento dispuesto en el art. 14.II de la LOJ y 124.II de la LTCP, “debiendo remitir antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional, para su conocimiento y resolución” (sic); en cumplimiento de cuyo Auto, el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, por Auto de 11 de abril de “2011”, a tiempo de reiterar la declinatoria de competencia, dispuso la remisión del expediente a este Tribunal Constitucional Plurinacional, para que se dirima el conflicto de competencias suscitado entre la jurisdicción ordinaria y la “agroambiental”.
- I.1. Antecedentes procesales suscitados ante el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Ivirgarzama
- 29 de agosto de 2011,
- I.2.
- 19 de octubre de 2011,
- S2ª 05/2012 de 12 de marzo
- dando cumplimiento al Auto Nacional Agroambiental S2ª 05/2012,
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- debe precisarse que Tribunal Constitucional Plurinacional, ejerce sus roles propios del control plural de constitucionalidad a partir de la posesión de sus Magistradas y Magistrados con composición plural y electos por sufragio popular, roles que en cuanto al control competencial, difieren sustancialmente de aquellos asignados al extinto Tribunal Constitucional, el cual no era competente para el conocimiento de conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la judicatura agraria.
- En el marco de lo señalado, se establece que el control plural de constitucionalidad, cuya máxima instancia está encomendada al Tribunal Constitucional Plurinacional, ejerce todos los roles jurisprudenciales disciplinados en la parte orgánica de la Constitución y sus leyes de desarrollo, incluidos sus roles de control plural competencial en casos de conflictos de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental, a partir del 3 de enero de 2012, fecha de posesión de las autoridades electas.
- Fragmento 11
- los conflictos de competencia suscitados a partir del 3 de enero de 2012, entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental, serán conocidos y resueltos por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, toda vez que para el periodo de transición interorgánico, subyace la organización jurisdiccional preexistente a la refundación del Estado Plurinacional de Bolivia, considerando que la jurisdicción agroambiental entró en plena vigencia a partir de la fecha de posesión de sus autoridades electas, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es competente para conocer conflictos de competencia suscitados entre la jurisdicción ordinaria y la otrora jurisdicción agraria, ya que para estos supuestos, debe aplicarse el bloque de legalidad subyacente en el periodo de transición.
- En el marco de lo señalado, debe establecerse además que para todos los conflictos de competencia suscitados en vigencia del periodo de transición interorgánico, es decir antes de la implementación plena del Órgano Judicial y del control plural de constitucionalidad, la normativa aplicable será aquella contemplada en el 'Bloque de legalidad' vigente para este periodo, siendo parte del mismo -tal como se señaló-, la Ley del Tribunal Constitucional, norma que no encomienda al control competencial de constitucionalidad, su ejercicio para conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la Agraria, por lo que dichos conflictos a suscitarse en estos casos, no pueden ser sometidos a control competencial de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional Plurinacional”
- desde un punto de vista procesal, el inicio del conflicto de competencias negativo, está dado por el momento en el cual, la autoridad jurisdiccional a la cual, por declinatoria de competencia se le reenvía el conocimiento de una causa, no se allane al conocimiento de la misma. Por otro lado, el momento procesal para el inicio de un conflicto de competencias positivo, será aquel en el cual, la autoridad jurisdiccional que está conociendo una causa, rechaza una inhibitoria de un segundo juez que se considera competente para el conocimiento de la misma
- En el primer caso, al no tener competencia el Tribunal Constitucional Plurinacional para conocer causas que deberán ser sustanciadas en el marco del bloque de legalidad aplicable al periodo inter-orgánico de transición, sin definir competencias, por no encontrarse facultado para ello, deberá remitir antecedentes a la autoridad o autoridades que activaron el control de constitucionalidad, para la definición de competencias en el marco del Bloque de Legalidad imperante para el periodo interorgánico de transición
- cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional, no sea competente para el análisis de fondo de una controversia competencial, al estar imposibilitado de dirimir y definir la controversia competencial, declarará improcedente la activación del control plural competencial de constitucionalidad y remitirá antecedentes de la causa a la autoridad o autoridades activantes del control de constitucionalidad
- Fragmento 17
- SCP 1227/2012
- improcedente
- 1º
- 2º ORDENAR