SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1536/2012
Fecha: 24-Sep-2012
SCP 1227/2012
Consecuentemente, por la relación de los antecedentes del caso y en aplicación de los Fundamentos Jurídicos contenidos en la SCP 1227/2012, se establece que en la especie se produjo un conflicto negativo de competencias entre dos autoridades judiciales; una de la jurisdicción ordinaria y la otra de la entonces jurisdicción agraria; por cuanto ambas, a través de los mecanismos intraprocesales para el cuestionamiento de la competencia, se inhibieron del conocimiento del asunto por considerarse, las dos, incompetentes. Ahora bien, tomando en cuenta que de acuerdo a lo establecido en dicha Sentencia, el inicio del conflicto de competencias negativo, está marcado por el momento en el cual, la autoridad jurisdiccional a la que por declinatoria de competencia, se le reenvía el conocimiento de la causa, no se allane al conocimiento de la misma; se tiene que en autos, ello ocurrió el 19 de octubre de 2011, en que el Juez Agrario de Ivirgarzama dictó el Auto por el cual declinaba competencia en razón de materia y disponía el reenvío del expediente al Juez de Partido de la misma localidad, quien en primer término se había inhibido también de conocer la causa que originalmente le había sido presentada. Entonces, en el presente caso, el conflicto competencial, se inició antes del 3 de enero de 2012, fecha de posesión de las autoridades judiciales electas por voto popular, correspondiendo en consecuencia, aplicar para la resolución de este conflicto de competencias, la normativa establecida en el “Bloque de Legalidad” vigente para el periodo de transición inter-orgánico, anterior a la implementación plena de Órgano Judicial y del Control Plural Competencial, no siendo competente para ello el Tribunal Constitucional Plurinacional, aun cuando la causa haya ingresado el 15 de junio de 2012.
Cabe aclarar que, si bien en el caso de autos, una vez que se dio inicio al conflicto de competencias negativo, con la Resolución de 19 de octubre de 2011, dictada por el entonces Juez Agrario, declinando competencia y disponiendo el reenvío de la causa al Juez de Partido, determinación que en los hechos no se cumplió de inmediato, sino que más bien, la parte demandada en el proceso principal interpuso recurso de casación, siendo precisamente en el conocimiento del mismo, que el ahora Tribunal Agroambiental, advirtió la falta de remisión de los antecedentes, por lo que anuló obrados y ordenó que el Juez Agroambiental remita obrados a este Tribunal Constitucional Plurinacional, habiendo transcurrido hasta ello un tiempo considerable. No obstante, de acuerdo a los lineamientos procesales trazados en la SCP 1227/2012, el inicio del conflicto competencial se dio el 19 de octubre de 2011, motivo por el cual, su definición no corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional. Así, la indicada Sentencia, frente a similar contingencia en la sustanciación del conflicto de competencias que le cupo analizar, razonó en el siguiente sentido: “Por lo señalado y aunque en el presente caso existan recurrentes reenvíos de antecedentes procesales entre ambas autoridades que se consideran incompetentes para conocer y resolver la causa en cuestión, debe considerarse que desde una óptica procesal y de acuerdo al Fundamento Jurídico II.4 del presente fallo, en la especie, el 18 de mayo de 2010, se inicia la controversia jurisdiccional competencial; es decir, antes del 3 de enero de 2012, fecha de posesión de las autoridades judiciales electas por voto popular” (las negrillas corresponden al texto original de la Sentencia).
- I.1. Antecedentes procesales suscitados ante el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Ivirgarzama
- 29 de agosto de 2011,
- I.2.
- 19 de octubre de 2011,
- S2ª 05/2012 de 12 de marzo
- dando cumplimiento al Auto Nacional Agroambiental S2ª 05/2012,
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- debe precisarse que Tribunal Constitucional Plurinacional, ejerce sus roles propios del control plural de constitucionalidad a partir de la posesión de sus Magistradas y Magistrados con composición plural y electos por sufragio popular, roles que en cuanto al control competencial, difieren sustancialmente de aquellos asignados al extinto Tribunal Constitucional, el cual no era competente para el conocimiento de conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la judicatura agraria.
- En el marco de lo señalado, se establece que el control plural de constitucionalidad, cuya máxima instancia está encomendada al Tribunal Constitucional Plurinacional, ejerce todos los roles jurisprudenciales disciplinados en la parte orgánica de la Constitución y sus leyes de desarrollo, incluidos sus roles de control plural competencial en casos de conflictos de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental, a partir del 3 de enero de 2012, fecha de posesión de las autoridades electas.
- Fragmento 11
- los conflictos de competencia suscitados a partir del 3 de enero de 2012, entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental, serán conocidos y resueltos por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, toda vez que para el periodo de transición interorgánico, subyace la organización jurisdiccional preexistente a la refundación del Estado Plurinacional de Bolivia, considerando que la jurisdicción agroambiental entró en plena vigencia a partir de la fecha de posesión de sus autoridades electas, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es competente para conocer conflictos de competencia suscitados entre la jurisdicción ordinaria y la otrora jurisdicción agraria, ya que para estos supuestos, debe aplicarse el bloque de legalidad subyacente en el periodo de transición.
- En el marco de lo señalado, debe establecerse además que para todos los conflictos de competencia suscitados en vigencia del periodo de transición interorgánico, es decir antes de la implementación plena del Órgano Judicial y del control plural de constitucionalidad, la normativa aplicable será aquella contemplada en el 'Bloque de legalidad' vigente para este periodo, siendo parte del mismo -tal como se señaló-, la Ley del Tribunal Constitucional, norma que no encomienda al control competencial de constitucionalidad, su ejercicio para conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la Agraria, por lo que dichos conflictos a suscitarse en estos casos, no pueden ser sometidos a control competencial de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional Plurinacional”
- desde un punto de vista procesal, el inicio del conflicto de competencias negativo, está dado por el momento en el cual, la autoridad jurisdiccional a la cual, por declinatoria de competencia se le reenvía el conocimiento de una causa, no se allane al conocimiento de la misma. Por otro lado, el momento procesal para el inicio de un conflicto de competencias positivo, será aquel en el cual, la autoridad jurisdiccional que está conociendo una causa, rechaza una inhibitoria de un segundo juez que se considera competente para el conocimiento de la misma
- En el primer caso, al no tener competencia el Tribunal Constitucional Plurinacional para conocer causas que deberán ser sustanciadas en el marco del bloque de legalidad aplicable al periodo inter-orgánico de transición, sin definir competencias, por no encontrarse facultado para ello, deberá remitir antecedentes a la autoridad o autoridades que activaron el control de constitucionalidad, para la definición de competencias en el marco del Bloque de Legalidad imperante para el periodo interorgánico de transición
- cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional, no sea competente para el análisis de fondo de una controversia competencial, al estar imposibilitado de dirimir y definir la controversia competencial, declarará improcedente la activación del control plural competencial de constitucionalidad y remitirá antecedentes de la causa a la autoridad o autoridades activantes del control de constitucionalidad
- Fragmento 17
- SCP 1227/2012
- improcedente
- 1º
- 2º ORDENAR