SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1545/2012
Fecha: 24-Sep-2012
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la conculcación de su derecho al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, por cuanto en la vía de medida preparatoria de demanda solicitó al Juez Agrario de la provincia de Cercado la exhibición de los documentos de transferencia realizada por su hermano Félix Lizarazu Orellana a favor de terceras personas; empero, fue rechazado mediante providencia de 18 de junio de 2010, con el argumento de que la accionante debía individualizar los documentos que pide sean mostrados; habiendo planteado recurso de reposición contra el citado decreto pidiendo la prosecución del trámite, nuevamente fue negado mediante Auto de 22 de julio de ese mismo año.
De la compulsa de antecedentes se advierte que se aplicó la previsión del art. 78 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria que señala la aplicación supletoria del Código adjetivo civil en los procesos que son de conocimiento de la judicatura agraria; al respecto, la mencionada norma legal prevé: “Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.
En ese contexto normativo, Margarita Lizarazu Orellana -ahora accionante- solicitó en la vía de medida preparatoria de demanda la exhibición de los documentos de transferencia realizadas por su hermano Félix Lizarazu Orellana a favor de terceras personas del 50% de los predios rurales ubicados en la zona de Caico, cantón San Joaquín de Itocta, provincia Cercado del departamento de Cochabamba con una superficie de 5.8195 has, que le corresponde por sucesión hereditaria; sin embargo, la misma fue rechazada por el Juez Agrario de la provincia Cercado mediante providencia de 18 de junio de 2010; y, habiendo presentado recurso de reposición, nuevamente le fue negada por Auto de 22 de julio de 2010; consecuentemente, al ser un Auto Interlocutorio definitivo que impide la prosecución del trámite, correspondía formalizar el recurso de apelación directa contra dicho Auto, conforme establecen los arts. 219 y 220.I inc. 1) del CPC, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley 1715 ya mencionada, estando obligada la autoridad demandada a remitir antecedentes al Tribunal Agrario Nacional -hoy Tribunal Agroambiental- para su resolución conforme establece el art. 36.5 de la Ley 1715 tantas veces mencionada, correspondiendo aplicar la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 subregla 1.b, es decir, la justicia constitucional no se abre cuanto las autoridades judiciales no han tenido la posibilidad de pronunciarse porque la accionante no utilizó un medio de defensa previsto por el ordenamiento jurídico, en este caso haber interpuesto el recurso de apelación directa contra el Auto de 22 de julio de 2010, para que el Tribunal Agroambiental resuelva la viabilidad de la tramitación de la medida preparatoria de demanda iniciada por la accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y subsidiariedad
- 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- III.2. Análisis del caso concreto
- APROBAR