SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1553/2012
Fecha: 24-Sep-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1553/2012
Sucre, 24 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22698-46-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 18 de 5 de octubre de 2010, cursante de fs. 130 vta. a 134, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Blas Aramayo Guerrero en representación de Mario Rollano Barrero y Manuel Jorge Mariaca Bilbao contra Luis Enrique Soria Galvarro, Miguel Ángel Silva, Jorge Sossa Mollinedo, Ignacio Silva Saucedo, Weismar Villalobos Ruiz, Álvaro Gutiérrez Rivera y Andrés Ademar Gutiérrez Suárez.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 26 de agosto de 2010, cursante de fs. 90 a 95 vta., el accionante manifestó por sus representados lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son propietarios de dos lotes de terreno colindantes ubicados en la zona norte en el lugar denominado ”El Valle” de la provincia Andrés Ibañez; el primero de propiedad de Manuel Jorge Mariaca Bilbao, registrados en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la partida computarizada 010198858, folio 97568 de 10 de enero de 1995 y el segundo registrado a nombre de Mario Rollano Barrero, registrado bajo la partida computarizada 010198854, folio 97526 de 26 de agosto de 1986, lotes que fueron delimitados con postes de “cuchí” y alambrado; además, que este último hizo construir en uno de sus lotes con sus propios recursos dos ambientes los cuales se encontraban por concluir.
El 17 de julio de 2010, los demandados avasallaron los terrenos de sus representados, y procedieron a despojarlos de manera violenta de su legitima posesión sin considerar que Mario Rollano Barrero vivía más de cuarenta y un años y Manuel Jorge Mariaca Bilbao más de trece años; en tal sentido, José Rollano, hijo del primero nombrado, se constituyó en el lote de terreno en dos oportunidades, la primera en la fecha anteriormente referida y la segunda el 24 del indicado mes y año, evidenciando de esa manera que ingresaron personas desconocidas y tomaron posesión de ambos lotes; no obstante de ello, una vez en el interior procedieron a techar las habitaciones que se encontraban por concluir, luego de haber identificado a los avasalladores, se dirigió a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) e interpuso una denuncia por los actos vandálicos contra los avasalladores al haber tomado posesión de los lotes de terreno de los ahora representados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionados los derechos de sus representados a la propiedad y a la “seguridad jurídica” citando al efecto los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se ordene: Que en el día se desocupen y se restituyan el derecho propietario y la posesión de los bienes inmuebles que ocupan, a favor de sus representados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de octubre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 124 a 130 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante en audiencia ratificó y amplió los términos de esta acción de amparo y señaló que: a) El 24 de julio de 2010, el hijo de su representado Mario Rollano Barrero, se constituyó en su propiedad y pudo evidenciar los actos vandálicos ocasionados por los demandados; b) Los terrenos avasallados son de personas de la tercera edad, quienes con mucho esfuerzo lograron adquirir su derecho propietario; y, c) Los avasalladores ingresaron con fuerza en las cosas, despojaron a los representados del accionante en la posesión de las parcelas de terrenos, sin tomar en cuenta su derecho propietario.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Jorge Sossa Mollinedo, mediante su abogado en audiencia manifestó que: 1) La documentación presentada para esta acción es la otorgada por el Plan Regulador, misma que fue presentada ante el Juez de Instrucción dentro del interdicto de retener la posesión; además, quien tiene competencia para conocer sobre sus lotes es el Juez Agrario, por ser un terreno rural y no urbano; 2) Su defendido de ninguna manera ingresó a la fuerza ni rompió candados, pues el es, el propietario; y, 3) No existe ninguna destrucción en sus lotes de terreno.
Por otra parte, Weismar Villalobos Ruiz, a través de su abogado, en audiencia manifestó que: Los representados del accionante interpusieron denuncia por la comisión del delito de robo ante el Fiscal de Materia, y en el trámite del proceso sus testigos alegaron que los denunciantes eran propietarios y tienen posesión de los predios, hechos que fueron desvirtuados en el proceso de investigación, porque se demostró que en ningún momento tuvieron posesión.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 18 de 5 de octubre, cursante de fs. 130 vta. a 134, declaró “procedente” la acción tutelar; en consecuencia, dispuso que los demandados y terceras personas que estuvieran ocupando el inmueble desocupen el mismo o en su defecto se librera el correspondiente mandamiento de desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública, en base a los siguientes fundamentos: i) Los ahora representados acreditaron su derecho propietario sobre sus terrenos; ii) Los demandados no acreditaron su derecho propietario; y, iii) No existen hechos controvertidos ya que los demandados no presentaron ninguna documentación que acredite su derecho propietario sobre los lotes de terreno.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:
II.1. Por folio real con matrícula computarizada 7.01.1.06.005443, se acredita el derecho propietario de Mario Rollano Barrero, sobre el lote de terreno ubicado en “El Valle”, con una superficie de 5624.500 has (fs. 10).
II.2. Del testimonio de escritura aclarativa 110/95 de 14 de marzo de 1995, se evidencia que Mario Rollano Barrero, es propietario de “5 has y 624.50 m²” y que mediante instrumento público 689, inscrito en DD.RR. con el 2234 del registro de propiedad, teniendo cancelados los impuestos a la propiedad de bienes inmuebles por las gestiones 1997 al 2010 (fs. 11 a 27).
II.3. Por folio real con matrícula computarizada 7.01.1.06.95507, se acredita el derecho propietario de Jorge Mariaca Bilbao, sobre el lote de terreno ubicado y denominado “El Valle a 10 KM”, teniendo cancelados los impuestos a la propiedad de bienes inmuebles por las gestiones 2004 al 2008, así miso cursa el testimonio de transferencia 9/95 de 7 de enero de 1995 (fs. 29 a 40).
II.4. Por acta de registro del lugar del hecho de 4 de agosto de 2010, se verifica que el investigador asignado al caso se apersonó a los lotes de terreno pudiendo evidenciar que el alambrado de los referidos terrenos se encontraban destruidos y con signos de violencia, y al interior se observó personas trabajando (fs. 41 y vta.).
II.5. Por informe de denuncia interpuesta por el accionante, de 4 de agosto de 2010, señaló que los demandados, con uso de la fuerza, procedieron a romper el candado del portón de sus lotes de terreno, cortaron los árboles, sustrajeron las troncas de los mismos, y desmontaron parte de la propiedad (fs. 72).
II.6. Por documento privado de transferencia de 2 de octubre de 1986, suscrito entre Emigdio Galviz Vargas, mediante la cual se dio en venta a favor de Jorge Sossa Mollinedo, una fracción del fundo rustico “La Peña” propiedad que tiene la siguiente delimitación: “al Norte mide 169.96, 258.57 y 466.43 Mts. y colinda con NN, al Sur 390.09, 139.72, 573.76 mts y colinda con NN, al Este colinda con NN y y 181.98, al oeste en línea quebrada tiene 83.01, 172.89, y 97.67 mts., haciendo una superficie de 21.8591 hectáreas” (sic) (fs. 101 y vta.).
II.7. Por registro de propiedad expedido por el Instituto Geográfico Militar (IGM), en la cual se establece que el demandado, Jorge Sossa Molinedo registró el lote de terreno en litigio y el cual se encuentra inscrito en DD.RR. con partida computarizada 010066069 de 2 de octubre 1986 (fs. 105).
II.8. Por informe técnico de 31 de agosto de 2010, se efectuó el levantamiento topográfico del predio La Peña, propiedad que se encuentra en litigio, registrado a nombre de Jorge Sossa Mollinedo (fs. 108).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que se han vulnerado los derechos de sus representados a la propiedad privada y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, un grupo de personas avasallaron los terrenos de su propiedad con actos arbitrarios y violentos procediendo a deschapar la puerta de ingreso a sus terrenos y tomaron posesión de los mismos. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
La acción de amparo constitucional establecida en el art. 128 de la CPE, se instituye como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma Suprema y las leyes.
Según expresa, José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro “Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-“ el constituyente y legislador boliviano establece que es una acción constitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarísima (RIVERA SANTIVÁÑEZ, José Antonio. “Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-“. Tercera Edición. Cochabamba: Editorial Kipus, pág. 381).
En ese sentido, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, y no así, de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia.
III.2. Validez de documentos conforme a la normativa legal vigente
III.2.1. El Código Civil con relación a la prueba literal o documental
El Código Civil, considera los documentos públicos en su Libro V, Título I, Capítulo II (De la prueba literal o documental), Sección I (De los documentos públicos):
“Artículo 1287.- (CONCEPTO).
I. Documento público o auténtico es el extendido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública.
II. Cuando el documento se otorga ante un notario público y se inscribe en un protocolo, se llama escritura pública.
(…)
Artículo 1289.- (FUERZA PROBATORIA).
I. El documento público, respecto a la convención o declaración que contiene y a los hechos de los cuales el funcionario público deja constancia, hace de plena fe, tanto entre las partes otorgantes como entre sus herederos o sucesores.
II. Sin embargo, si se halla directamente acusado de falso en la vía criminal, se suspenderá su ejecución por el decreto de procedimiento ejecutoriado; mas, si se opone su falsedad sólo como excepción o incidente civil, los jueces podrán, según las circunstancias, suspender provisionalmente su ejecución.
III. Con referencia a terceros, el documento público hace fe en cuanto al hecho que ha motivado su otorgamiento y a su fecha.
Artículo 1290.- (DECLARACIONES EN FAVOR DE OTRO).
I. El documento público hace plena fe también contra quien lo ha suscrito, en cuanto a las declaraciones, obligaciones y confesiones que contiene a favor de otro.
II. El testamento legal de cualquier clase, aun cuando no haya muerto el testador, hace también plena fe contra él, en cuanto a las obligaciones, confesiones y declaraciones que contiene en favor de otro.
III. En ambos casos se salva la prueba contraria.
Artículo 1291.- (TÉRMINOS ENUNCIATIVOS).
I. El documento, sea público o privado, hace fe entre las partes, aun sobre aquellos puntos no expresados sino en términos enunciativos, siempre y cuando la enunciación tenga relación directa con el acto.
II. Las enunciaciones extrañas al acto sólo sirven como principio de prueba.
(…)
Artículo 1293.- (TRANSCRIPCIONES).
La trascripción de un documento en los registros públicos no hace fe; podrá, sin embargo, servir de principio de prueba por escrito si se demuestra que se han perdido o destruido los protocolos respectivos y exista una minuta o índice donde conste que fue otorgado”.
“Artículo 1538.- (PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALES; REGLA GENERAL).
(…)
II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales.
III. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados” (las negrillas son nuestras).
III.2.2. El Código de Procedimiento Civil
El Código de Procedimiento Civil, en su Título II, Capítulo IV, Sección II relacionado a la Prueba Documental, señala:
“Artículo 398.- (PROCEDENCIA). Toda vez que la ley exigiere prueba escrita o que la naturaleza de los hechos la precisare, las partes estarán obligadas a presentar documentos (…).
Artículo 399.- (DOCUMENTO AUTÉNTICO).
I. Todo documento público se considera auténtico mientras no se demuestre lo contrario.
II. También se considerará auténtico un documento privado en los casos siguientes:
(…)
4) Cuando hubiere sido presentado en el proceso afirmándose estar suscrito o haber sido manuscrito por la parte contra quién se opusiere, y no fuere tachado de falso oportunamente”.
III.2.3. Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar
La Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, reformas al Código de Procedimiento Civil, establece la “Certificación Notarial de Firmas y Rúbricas” y se refiere al reconocimiento voluntario de firmas, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 17.- (CERTIFICACIÓN). El reconocimiento de firmas y rúbricas de documento privado, cuando sea voluntario, se efectuará ante notario de fe pública, quien certificará sobre su autenticidad.
ARTÍCULO 18.- (PROCEDIMIENTO)
I. El compareciente o comparecientes prestarán juramento ante el notario de la autenticidad de las firmas y rúbricas estampadas en el documento cuyo reconocimiento se pretende.
II. El notario dará fe del acto realizado, labrando al pie del documento o en hoja adherida una Constancia de Certificación de Firmas.
III. El notario llevará un Registro de Firmas en el que se agregará, numerada y fechada, una copia del documento original, firmado juntamente con los comparecientes y estampando su sello”.
III.2.4. La Ley del Notariado de 5 de marzo de 1858
Esta Ley establece en el “TITULO 1º (De los notarios y de la escrituras), CAPITULO 1º (De las funciones, distrito y deberes de los notarios), Artículo 1.- Los Notarios son funcionarios públicos establecidos para autorizar todos los actos y contratos a que las partes quieras dar el carácter de autenticidad con sujeción a las prescripciones de la ley”.
Asimismo, en el “CAPITULO 2º (De las escrituras, minutas, testimonios y del índice), Artículo 22.- En toda escritura deberán expresarse los nombres, apellidos, cualidad, vecindad a residencia de las partes, su estado y profesión, edad y la capacidad para otorgarla. Asimismo se expresará el nombre y apellido del Notario y el lugar de su residencia, los nombres y apellidos de los testigos instrumentales, su vecindad o residencia, estado y profesión, el lugar, el año, mes, día y hora en que se otorga, bajo la pena de veinticinco pesos de multa al Notario y sin perjuicio de las que la ley impone en caso de falsedad”.
III.3. Principios fundamentales del sistema de notariado latino
La Asamblea de Notariados miembros de la Unión del Notariado Latino, realizada en Roma, Italia, el 8 de noviembre de 2005, estableció los principios fundamentales del sistema de notariado de tipo latino de la siguiente manera: “El Notario es un profesional del derecho, titular de una función pública, nombrado por el Estado para conferir autenticidad a los actos y negocios jurídicos contenidos en los documentos que redacta, así como para aconsejar y asesorar a los requirentes de sus servicios.
La función notarial es una función pública, por lo que el Notario tiene la autoridad del Estado. Es ejercida de forma imparcial e independiente, sin estar situada jerárquicamente entre los funcionarios del Estado”. (Principios fundamentales del sistema de notariado latino. Documento aprobado por la Asamblea de Notariados miembros de la UINL. Roma, Italia- 8 de noviembre de 2005. http://uinl.net).
De la misma forma, el principio de la Fe Pública que: “Es esa certeza, eficacia, firmeza, asentimiento, verdad que tiene el poder público representado por el notario cuando éste interviene en cada acto, documento o contrato. Es la autoridad legítima para que otorgue autenticidad en la relación de verdad entre lo dicho, lo ocurrido y lo documentado” (Lecciones de Derecho Notarial I, Impresiones la Corona, Managua 2006, Ramón Armengol Román Gutiérrez).
III.4.Los hechos controvertidos se dilucidan en la justicia ordinaria
La SC 1079/2010-R de 27 de agosto, establece que:“…al ser hechos controvertidos no pueden ser resueltos en la vía constitucional; de lo cual ya existe jurisprudencia así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: '…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente…'. A su vez la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: '…la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, a través de la cual fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: «(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho»'”.
Asimismo, la SC 0675/2011-R de 16 de mayo, ratificada por la SCP 0145/2012 de 14 de mayo, indicó: “'…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos;(…) '(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales'” (las negrillas son nuestras).
De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita derechos, delimita la competencia de la jurisdicción.
III.5. El principio de la seguridad jurídica
Asimismo la SC 1336/2011-R de 26 de septiembre, estableció que: “En cuanto a la violación de la seguridad jurídica denunciada por el accionante, éste Tribunal ha establecido que no constituye un derecho, sino un principio regulador de la administración de justicia; así en la SC 0096/2010 de 4 de mayo: 'Sobre la seguridad jurídica, invocada en su momento por la accionante, como «derecho fundamental», cabe señalar que, si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: «A la vida, la salud y la seguridad», a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del «derecho a la seguridad jurídica» como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE). Esta característica actual, es coincidente con lo establecido por otra Constitución y Tribunal Constitucional, tal el caso de España que en su Constitución en el art. 9.3, establece a la seguridad jurídica como principio, y en su jurisprudencia, a través de la STC 3/2002 de 14 de enero, ha señalado que: «la seguridad jurídica es un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos que no configura, sin embargo, derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda interesarse en el proceso constitucional de amparo»'”.
III.6. Análisis del caso concreto
El accionante considera vulnerados los derechos de sus representados a la propiedad y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, los demandados tomaron posesión de sus lotes de terreno de forma violenta; por ello, ante los referidos actos y al haber identificado a los avasalladores que ingresaron al interior de los lotes de terreno quienes efectuaron modificaciones a los mismos; se interpuso la denuncia ante la FELCC contra los actos vandálicos efectuado por los demandados.
III.6.1. Con relación a los documentos presentados y su validez
De la revisión de los antecedentes, se evidencia que los ahora representados acreditaron su derecho propietario; primero Mario Rollano Barrero, que su referido inmueble se encuentra inscrito en DD.RR. bajo la matricula computarizada, 7.01.1.06.005443, ubicado en el lugar denominado “El Valle”, con una superficie de 5624.500 h. Por su parte, Manuel Jorge Mariaca Bilbao de igual forma acreditó su derecho propietario sobre el lote de terreno de 7.01.1.06.95507 ubicado y denominado “El Valle” a 10 KM; empero, Jorge Sossa Mollinedo, adjunta minuta pública de transferencia adquiriendo el referido inmueble en calidad de venta, con el reconocimiento de firmas correspondiente; documentos que conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, demuestran el derecho de los suscribientes, al haberse suscrito ante Notario de Fe Pública; por ello, se consideran válidos, toda vez que éste, al otorgar un documento sea escritura publica o reconocimiento de firmas, efectúa un acto en representación del Estado, como funcionario privilegiado que vela por los intereses de los ciudadanos; conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia.
III.6.2. Con relación a las medidas de hecho alegadas por la accionante y la aplicación de derechos controvertidos
El accionante por sus representados, denunció medidas de hecho, que fueron asumidas por los avasalladores, bajo el fundamento de que cuenta con la documentación que acredita su derecho propietario sobre los lotes de terreno referido; sin embargo, por la documentación presentada por los demandados, estos también acreditaron su derecho propietario a través de la minuta de transferencia y por el reconocimiento de firmas; de lo señalado se tiene que se estaría ante hechos controvertidos; por ello, no corresponde a este Tribunal poder dilucidar lo referido debiendo dirimir esos aspectos en la vía ordinaría.
En relación al derecho a la “seguridad jurídica”, no corresponde pronunciarse; toda vez, que la misma es considerada un principio y no un derecho; por lo tanto, no puede ser tutelada por esta acción tutelar.
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías al haber declarado “procedente” la acción, haciendo uso de terminología errada, no ha efectuado una adecuada compulsa de los datos procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 18 de 5 de octubre de 2010, cursante de fs. 130 vta. a 134, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO