SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1597/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1597/2012

Fecha: 24-Sep-2012

III.5.  Análisis del caso concreto

De la revisión del expediente, se evidencia que el accionante desempeñó la función de Profesional B de la Secretaría General de Despacho de la Alcaldía Municipal de El Alto, prescindiéndose de su cargo mediante memorándum “DGCH/0588/09” de 22 de septiembre de 2009, emitido por Jhonny Ballesteros Rodríguez, Director de Gestión y Capital Humano; por otro lado la referida institución inició proceso administrativo interno, por haber incurrido presuntamente en lo previsto por el art. 124 del Reglamento Interno del Gobierno Municipal de El Alto que a la letra dice: “inc. b) 'recibir gratificaciones o dádivas de cualquier naturaleza por servicios prestados como trabajador de la institución', inc. m) 'Acumular dos o más cargos excepto en los casos de suplencia', inc. q) 'Inmiscuirse en tareas que no le atañen…'; rr) 'Arrogarse la representación de la entidad y obtener cualquier clase de beneficios en su nombre”'; así como el art. 132 “inc. c) 'Los actos de cohecho, coima, soborno y percepción de dádivas y recompensas en dinero o en especie…'”, a cuya consecuencia, se le cambió temporalmente de funciones; posteriormente, se emitió la Resolución Sumarial Final 077/2009 de 23 de noviembre, por la que se dispone la inexistencia de responsabilidad administrativa contra el accionante y se levantó la medida precautoria; consecuentemente, solicitó el cumplimiento de esa Resolución; empero, no se obedeció.

Si bien el accionante trabajaba en el cargo de Profesional B de la Secretaría General de Despacho de la Alcaldía Municipal de El Alto, no obstante no se evidencia que haya ingresado a trabajar al referido cargo, a través de convocatoria pública a concurso de méritos o examen de competencia a objeto de obtener la categoría de funcionario público de carrera, al no haberse sometido a ningún proceso de selección se constituye en funcionario público provisorio; en esa calidad el accionante no gozaba de inamovilidad ni al derecho a la estabilidad laboral; en consecuencia, no es aplicable el retiro previo proceso administrativo sumario; de modo que, al haber sido nombrado de manera directa también podía ser destituido de esa manera.

Consecuentemente en el presente caso el accionante al ser un funcionario provisorio no se encuentra protegido por la Ley General del Trabajo, ni goza del amparo del art. 72 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por tanto, al Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, le corresponde denegar la tutela solicitada bajo los fundamentos anteriormente expuestos.