AUTO CONSTITUCIONAL 002/2013-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 002/2013-RCA-SL

Fecha: 21-Ene-2013

improcedencia in limine

Por Resolución 013/2011 de 29 de noviembre, cursante de fs. 36 a 37 vta., pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del distrito Judicial -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija, constituida en Tribunal de garantías declaró la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: 1) Que conforme al art. 129.I de la CPE, establece que se concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías constitucionales restringidos, suprimidos o amenazados, ya que la constituye un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales; 2) Que el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), señala los casos de inactivación de la tutela constitucional; 3) Que el amparo, tiene su origen en un memorándum de  despido supuestamente ilegal emitido por la Directora del Hospital San Juan de Dios, por lo que el Tribunal de garantías divide los fundamentos  expuestos en esta naturaleza de demanda, señalando que en “relación a la  calidad de funcionario público del Hospital San Juan de Dios, tal calidad se encuentra acreditada conforme certificado de trabajo 1398/2010 (fs. 2)”; 4) Que el DS 26319 de 15 de septiembre de 2001, prevé que los interesados pueden impugnar las resoluciones o actos administrativos definitivos relativos a decisiones referidas a ingreso, promoción y retiro a través de los recursos de revocatoria y jerárquicos; 5) En el presente caso se activó el recurso de revocatoria (fs. 17 y 18), pudiendo ante la negativa invocar el recurso jerárquico, el mismo que no fue interpuesto; 6) Por otra parte el Tribunal de garantías refiere que las determinaciones que éste tome deben obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se violó o amenazó un derecho fundamental, por lo que se debió aportar los elementos de prueba suficientes y acreditar que el demandado es responsable del acto y/o omisión denunciado como ilegal por haber tenido intervención y decisión, pero sólo en caso de concurrir éstos supuestos puede otorgarse la tutela; y, 7) En criterio del Tribunal de garantías, de la revisión de obrados no se adjunta ninguna prueba que demuestre el acto de despido injustificado aducido por el impetrante por parte de la persona demandada, al ser la legitimación pasiva un requisito que no puede soslayarse para la procedencia del amparo, no se puede atribuir actos a una persona que no los cometió.

A través de la Resolución elevada en revisión, se aprecia que el Tribunal de garantías declaró la improcedencia in limine la acción, fundamentando el incumplimiento del art. 129.I de la CPE y del art. 96.3 de la LTC, ambos referidos al incumplimiento del principio de subsidiariedad exigido para la procedencia del amparo constitucional, considerando el art. 12 del DS 26316, establece que los interesados podrán impugnar resoluciones o actos administrativos relativos a decisiones referidas al ingreso, promoción y retiro de la carrera administrativa, mediante los recursos de revocatoria y jerárquico, de modo que ante el recurso de revocatoria planteado el accionante aún podía interponer el recurso jerárquico, extremo que no aconteció. Por otra parte Tribunal antes referido fundamentó, que las determinaciones que tome deben obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se violó o amenazó un derecho fundamental, por lo que el accionante debe aportar los elementos de prueba suficientes y acreditar que el demandado es responsable del acto y/o omisión denunciado como ilegal, pero en este caso, no adjuntó ningún elemento que demuestre el despido injustificado reclamado. De igual manera, no existe relación entre la persona demandada y el memorándum de despido, siendo la legitimación pasiva un requisito que no puede obviarse para la procedencia del amparo, pues no se debe atribuir actos a una persona que no los cometió.

De los antecedentes, se tiene que ante el memorándum de despido expedido por la Directora del mencionado Hospital, el accionante interpuso recurso de revocatoria por error ante el Juez médico sumariante de calidad y ética del SEDES Tarija (fs. 16 a 17), de  manera que la autoridad que emitió la decisión impugnada no tuvo la oportunidad de revisar su actuación denunciada como ilegal y vulneratoria al derecho al trabajo.