SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2013
Fecha: 03-Ene-2013
III.5. Del análisis de caso concreto
De la documentación que cursa en el expediente, se evidencia que el 5 de febrero de 1999, al Juez Octavo de Instrucción en lo Penal emitió Sentencia condenatoria en contra Walter Vásquez Camacho -accionante- declarándolo autor de la comisión del delito de despojo, imponiéndole la sanción de tres años de presidio, Resolución que fue declarada ejecutoriada por dicha autoridad mediante decreto de 8 de marzo de 1999. Posteriormente la misma autoridad judicial emitió Sentencia de 10 de agosto de 2001 por el que calificó responsabilidad civil contra el accionante, Resolución que fue ejecutoriada por dicha autoridad mediante decreto de 16 de septiembre de 2003.
Al respecto, corresponde referirnos en primera instancia a los actos propios de la sustanciación del proceso que concluyó con la emisión de la Sentencia condenatoria; en ese sentido, no resulta ser evidente que el accionante no conocía de éste proceso y que por lo mismo no ejerció su derecho a la defensa; toda vez que, de los documentos que cursan en el expediente se evidencia que Walter Vásquez Camacho realizó su declaración informativa ante el Investigador asignado al caso en presencia del Agente Fiscal, quienes le advirtieron sus derechos y le hicieron conocer del proceso que se emprendió en su contra así como las consecuencias que emerge del mismo, además éste prestó su declaración confesoria ante el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal que sustanció dicho proceso, quien además de llevar adelante dicho actuado a la conclusión del mismo advirtió al accionante respecto al plazo que le asiste la ley en su favor para que pueda interponer el recurso de apelación contra el Auto de enjuiciamiento, por otro lado instó al accionante presentar sus pruebas de descargo, es así que en uso de su derecho a la defensa presentó apelación en contra de aquel Auto donde señaló domicilio procesal para las futuras notificaciones. De lo que se deduce que el accionante ejercitó su derecho a la defensa mediante los diferentes actuados que se describieron, que fueron interrumpidos por su voluntad propia al dejar de asistir de manera consecutiva a los demás actuados posteriores que fueron notificados al domicilio procesal que señaló, asumiendo la responsabilidad de las consecuencias que podrían emergen de dicho proceso. Lo que motivó al Juez de la causa asignar defensor de oficio para que represente al hoy accionante, defensor que participó en todos los actuados posteriores hasta que concluyó dicho proceso.
Con respecto a la Sentencia que calificó responsabilidad civil del hoy accionante, ante la inconcurrencia consecutiva de éste a las audiencias, el Juez de la causa en fecha 2 de enero de 1998 designó defensor de oficio a su favor del accionante a efectos de que dicho profesional asuma la representación de éste, disposición que fue notificado al accionante el 15 de enero de 1998 en su domicilio señalado, diligencia que no fue cuestionada por parte del accionante; por lo mismo, al haberse designado dicho defensor de oficio en la etapa que concluyó con la emisión de la Sentencia condenatoria, éste profesional no perdió su potestad de seguir representando al accionante en el proceso que concluyó con la Sentencia que calificó la responsabilidad civil, máxime si el accionante desde el momento que se le notifico en su domicilio con la disposición que designó el defensor de oficio, no realizó ninguna observación y ahora después de doce años pretende sorprender con una apreciación que no resulta ser coherente, es mas el accionante el 5 de septiembre de 2003 fue notificado mediante edicto de ley, con la Sentencia que calificó el daño civil, siendo ésta Resolución declarada ejecutoriada mediante decreto el 16 de septiembre de 2003.
En cuanto a la falta de fundamentación alegada por el accionante, ello no implica que toda Resolución en su exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, en todo caso, deberá ser clara y suficientemente precisa en su contenido; al respecto, las Resolución de 22 de julio de 2010, así como la Resolución de 21 de octubre de 2011, ambas expresan en sus fundamentos, que el accionante basó su pretensión en antecedentes que se refieren a actos procesales y Resoluciones que se encuentran ejecutoriadas y que tienen carácter de autoridad de cosa juzgada. Fundamentación que resulta ser evidente, coherente y suficiente por el tiempo que transcurrió, en consecuencia no resulta evidente que el accionante se encuentre en estado de indefensión, máxime si el mismo es quien generó su propia limitación del ejercicio del derecho a la defensa, que en todo caso no se puede considerar como la vulneración del derecho al debido proceso, de acuerdo a lo señalado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3.
Finalmente se acusa, la vulneración a otros derechos, como “la seguridad jurídica e igualdad procesal” (sic); sin embargo, pese a haberse invocado los mismos, no se refieren en absoluto de qué forma se habrían transgredido, por lo mismo, resulta impertinente asumir consideraciones acerca de los mismos.
Por otra parte, se tiene que la presente acción de amparo constitucional, figura Nélida Molina Surubí de Vásquez como coaccionante, que revisado los antecedentes del expediente, ésta no se halla consignada como sujeto procesal que hubiese tenido alguna participación en la causa que se sustanció, sin embargo en su condición ahora de accionante denuncia vulneración de sus derechos al debido proceso y al derecho a la defensa entre otros, que en todo caso éste Tribunal no encuentra fundamento debido a que no se tiene identificado al sujeto pasivo que sea el responsable de dicha denuncia.
- Fragmento 1
- I.1.1. Fundamentos de hecho que motivan la acción
- I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concede
- II.5.
- II.9.
- II.10.
- 1)
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- III.2. De la acción de amparo constitucional y su exclusivo carácter tutelar
- III.3. Sobre la calidad de la cosa juzgada
- debido proceso, a la defensa
- III.5. Del análisis de caso concreto
- REVOCAR