SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0021/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0021/2013

Fecha: 04-Ene-2013

siempre y cuando se trate del mismo objeto o causa y se argumente los mismos preceptos constitucionales impugnados”

Sobre este tema, la norma contenida en el art. 115.I de la LTCP, al tratar sobre los efectos de la sentencia en la acción de inconstitucionalidad concreta, señalaba que: “La sentencia dictada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Acción de Inconstitucional Concreta, surtirá los mismos efectos determinados para la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta”; es decir, conforme al art. 107.5 de la referida Ley “La sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella”; dicha norma se encuentra derogada, por lo que el texto del art. 78.II.1 CPCo, establece que: “La constitucionalidad de una norma contenida en una Ley, Estatuto Autonómico, Carta Orgánica, Decreto, ordenanza y cualquier género de resolución no judicial, hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma, siempre y cuando se trate del mismo objeto o causa y se argumente los mismos preceptos constitucionales impugnados” (el resaltado es propio).

Esta nueva norma constituye un avance desde toda perspectiva, ya que abandona la posición restrictiva establecida en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, dejando de lado el efecto erga omnes de la sentencia declarativa de constitucionalidad de la disposición legal impugnada, debido a que una sentencia de constitucionalidad no es inmutable ni válida eternamente, es decir que pude ser cambiada con el transcurso del tiempo como consecuencia de las diversas causas o circunstancias, ya que todo precedente o respuesta de la jurisdicción constitucional está íntimamente ligada a un marco fáctico que determina la validez de sus sentencias, por lo tanto un razonamiento jurídico fundamentado será valedero mientras los supuestos de hecho se mantengan sin cambio, pero si estas relaciones político, económico y sociales se transforman, es lógico que la interpretación constitucional puede y debe acomodarse a los cambios sociales para dar respuestas adecuadas a la dinámica político, social y económica que se desarrolla en todo país.

Este aspecto está reconocido dentro del texto de la norma objeto de este breve análisis, ya que si bien establece que la declaración de constitucionalidad de una determinada ley hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma, esta improcedencia dependerá de que en la nueva acción de inconstitucionalidad presentada se trate del mismo objeto (norma impugnada) o causa, y que los argumentos fueran idénticos a los interpuestos anteriormente, por lo que claramente se puede y debe interpretar que si los fundamentos de interpretación son distintos, o si la duda se presenta desde otras perspectivas que permitan vislumbrar una duda razonable sobre la validez constitucional de la misma, entonces no debería haber óbice alguno que impida a la jurisdicción constitucional reanalizar la norma previamente impugnada.

Por lo razonado líneas supra, la imposibilidad aducida está sujeta solamente a que la norma impugnada sea la misma a la que fue previamente sometida a un test de constitucionalidad y que los argumentos utilizados para tal finalidad sean los mismos que fueron analizados con anterioridad por la jurisdicción constitucional, aspecto que respeta íntegramente la dinámica de la interpretación constitucional, en la que por características propias de la dinámica social, la norma impugnada puede adolecer de una inconstitucionalidad sobreviniente (debido a una reforma constitucional), o sea interpretada o aplicada materialmente de una forma que vulnere los derechos y garantías establecidas en el texto constitucional, un entendimiento contrario significaría la renuncia de la propia jurisdicción constitucional a su deber de velar por la validez de las normas infraconstitucionales.