SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2013
Fecha: 04-Ene-2013
II.3.
II.3. Por RA 46/09 de 3 de junio de 2009, la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, revocó totalmente la RA JDT-CBBA. 021/09, argumentando que el DS 12097, establece que las personas que ejerzan cargos ejecutivos, jefes de departamento, jefes de sección, o de cargos de igual jerarquía con diferentes denominaciones pero con iguales funciones, no pueden ser parte de la directiva sindical, ya que la base de un sindicato tendrá que estar compuesto por trabajadores de base que tengan representación ante las autoridades superiores a fin de tener la representación sindical efectiva, pero la RA JDT-CBBA. 021/09 de 3 de abril de 2009, emitida por autoridad legalmente competente, no tenía conocimiento y desconocía los cargos que ocupan en ENDE.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- -
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- rechazó
- 1)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad concreta
- Todas las trabajadoras y los trabajadores tienen derecho a organizarse en sindicatos de acuerdo con la Ley.
- éste podrá someter tales derechos únicamente a limitaciones determinadas por ley
- La Constitución se tendrá por infringida cuando el texto de una ley, decreto, resolución o actos emanados de autoridad pública o de persona particular, natural o jurídica, sus efectos o su interpretación en relación a un casa concreto, sean contrarios a las normas o principios de aquélla
- el principio de la reserva legal entendiéndose por éste la institución jurídica que protege el principio democrático, al obligar al legislador a regular aquellas materias que por disposición de la Constitución deben ser desarrolladas en una Ley
- es decir, que los derechos fundamentales pueden ser limitados en función al interés social. Es en ese orden que la Constitución ha establecido el mecanismo legal para la regulación y restricción de los derechos fundamentales.
- Que el art. 7 de la Constitución Política del Estado ha establecido el principio de la reserva legal, por la que cualquier restricción a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, sólo puede ser dispuesta mediante Ley de la República -disposición constitucional que es concordante con los arts. 4 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966 y 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos- no estándole permitido al Poder Ejecutivo establecer estas restricciones mediante un Decreto Supremo.
- Que en el caso de autos, se establece que las disposiciones legales impugnadas de inconstitucionales, disponen restricciones a los derechos fundamentales de los extranjeros como son la libertad de expresión y libre locomoción, consagrados en el art. 7 inc. b) y g) de la Constitución Política del Estado, teniendo su motivación en la preservación del orden público, el orden jurídico así como la seguridad del Estado; sin embargo, dado el principio de la reserva legal, dicha restricción no puede y no debe ser establecida mediante un Decreto Supremo sino a través de una Ley de la República
- En ese marco, el principio de la reserva legal implica que los límites al ejercicio de los derechos fundamentales sólo puede ser establecidos mediante ley en el sentido material, es decir, que sólo el legislativo tiene la potestad de establecer dichos límites, estando proscrita la potestad para el Ejecutivo
- III.4.1. Respecto a la supuesta vulneración del principio de reserva de ley o reserva legal
- INCONSTITUCIONALIDAD
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.