SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2013
Fecha: 11-Ene-2013
i)
El representante de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT), presentó informe escrito cursante de fs. 167 a 170, señalando: i) Mediante Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009, se dispuso que las Superintendencias de Servicio de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE) se extingan, y que sus competencias y atribuciones sean asumidas por los Ministerios correspondientes; por DS 0071 de 9 de abril de 2009, se dispuso la creación de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT) como la institución pública técnica y operativa; ii) Dentro del presente caso, se realizó una verificación en el predio denominado “Santa Isabel” ubicado en el municipio de Cobija, Provincia Nicolás Suárez del departamento de Pando; como resultado, la ABT instauró proceso administrativo sancionador en contra de Leopoldo Fernández Ferreira, por haberse detectado la existencia de desmonte sin autorización en el predio referido, en una superficie de 451 198 has., haciendo uso de la base de datos del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), mediante el cual se identificó el predio y el propietario, teniéndose como único beneficiario al administrado Leopoldo Fernández Ferreira; iii) Como consecuencia del desmonte, por Auto administrativo AO-DDP-056-2007 de 26 de noviembre, se dispuso la apertura del proceso sumario administrativo sancionador contra aquél, notificando a su apoderado el 3 de diciembre de 2007; iv) Por RA RO-DDP 033-2008 de 8 de abril, se declaró al sumariado Leopoldo Fernández Ferreira, responsable de la contravención forestal de desmonte sin autorización, en una superficie de 387 2931 has. en el predio “Santa Isabel”; v) El 22 de abril de 2008, el administrador del predio mencionado, planteó recurso de revocatoria contra la RA RO-DDP 033-2008, donde demuestra deslealtad procesal, porque el sumariado debió hacer conocer sobre la existencia de un segundo propietario, para que la administración, en la instancia que corresponda, subsane la omisión identificada; vi) A través de la RA 023/2009 de 5 de febrero, emitida por el Superintendente de la extinta Superintendencia Forestal, resolvió el recurso de revocatoria planteado por Leopoldo Fernández Ferreira y Rogelio Withman Condori Cayllanty, confirmando la RA RO-DDP 033-2008; vii) Por Resolución RJ-009/2009 de 27 de abril, emitida por el Superintendente General del SIRENARE, se resolvió el recurso jerárquico, Resolución Administrativa que confirmó la RA 023/2009 de 5 de febrero; viii) De la revisión de los antecedentes del predio, se establece la existencia de otro proceso administrativo sancionador por desmonte sin autorización, el cual también se resolvió en última instancia por el entonces Tribunal Agrario Nacional, habiendo planteado acción de amparo los hoy accionantes, Leonardo Fernández Ferreira y Pilar Negri Soria Mejido de Fernández, denegándoseles la tutela solicitada, encontrándose pendiente de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, ix) En el presente caso, existe un trámite pendiente de resolución final y la negativa de un incidente planteado dentro del trámite principal, lo que no supone que se hayan agotado las instancias dentro del proceso; en consecuencia, con la Sentencia que emita el Tribunal Agroambiental se agotarán todas las instancias.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegando
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho.
- dado que no podrá tenerse como amenazado, restringido o suprimido un derecho cuando no se tiene certeza de que el recurrente es el verdadero titular del derecho, pues de otorgarse la tutela se crearía inseguridad jurídica y se dejaría una posibilidad de lesionar derechos del que resulte el verdadero titular, que puede ser tanto la parte recurrida como un tercero”
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos…
- III.2. Análisis del caso concreto
- se encuentra registrado a favor de Fernández Ferreira Leopoldo y “otros”
- situación que impide que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda pronunciarse al respecto, en vista de que esta jurisdicción constitucional, no puede reconocer derechos que pueden encontrarse en discusión o controversia, tampoco determinar si un derecho resulta estar amenazado, restringido o suprimido, cuando en los hechos no se tiene certeza de que los accionantes sean los verdaderos titulares del derecho alegado, debiendo por lo tanto tales aspectos, ser dilucidados ante la jurisdicción correspondiente, tal como se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- APROBAR