SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2013
Fecha: 11-Ene-2013
denegando
Concluida la audiencia, el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de la provincia de Arani del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 25 de octubre de 2012, cursante de fs. 66 a 67, “denegando” la tutela impetrada por la accionante, bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional por mandato de los arts. 128 y 129 de la CPE, procede contra actos u omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no hubiere otro medio o recurso para su protección inmediata; 2) De igual forma señaló, que una de las características esenciales de esta acción es la subsidiariedad, que exige el agotamiento previo de todos los recursos o medios de impugnación previstos en la vía ordinaria o administrativa; y, 3) De los antecedentes y el tenor de la acción de amparo constitucional, se advirtió que la accionante fue notificada con el memorándum de despido de 30 de agosto de 2012, signado con el M.D. 09/2012, agradeciéndole por sus servicios prestados en el cargo de Secretaria Cajera Recepcionista y Admisionista del Centro de Salud Arani, debiendo haber presentado el recurso de revocatoria contra dicho memorándum para que se deje sin efecto el mismo, y en caso de negativa presentar el recurso jerárquico ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), conforme establecen los arts. 140 y 141 de la Ley de Municipalidades (LM) y al no haber procedido de dicha forma, no agotó las vías que exige la ley, advirtiendo que esta acción no es sustitutiva de otros recursos posteriores, conforme la línea jurisprudencial sentada en la SC 0119/2003-R de 20 de enero, concordante con las “SSCC 57/2004-R y 347/2004-R” (sic) entre otras.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegando
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. L
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento,
- dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción '(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”
- III.2. El carácter subsidiario en la acción de amparo constitucional
- III.3. Distinción de la Servidora o servidor público en el marco del Estatuto del Funcionario Público y su Reglamento
- cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7° de la presente Ley.
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral.
- III.4.1. Condición del funcionario provisorio en el ámbito municipal
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR