SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2013
Fecha: 11-Ene-2013
III.5. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes, se evidencia que la accionante ejerció el cargo de funcionaria municipal de la Alcaldía de Arani, cuyo inicio se produjo en 5 de agosto de 2002 al 20 de enero de 2005, en el cargo de Secretaria Ejecutiva Municipal; posteriormente, Macario Alvares Reque, nuevo Alcalde -ahora demandado-, dispuso su movilidad funcionaria al cargo de Responsable de la Unidad de Fomento Empresarial, conforme dispone el Reglamento Específico de Administración de Personal de la municipalidad de Arani, y finalmente al cargo de Secretaria Cajera Recepcionista y Admisionista del Centro de Salud Arani, cuando le agradecieron sus servicios.
Conforme los Fundamentos Jurídicos III.4 y III.4.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la ahora accionante tiene la calidad de funcionaria pública provisoria, debido a que cuando ingresó al Gobierno Autónomo Municipal de Arani, no fue producto ni resultado de un proceso de selección de personal de conformidad a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal; por ello, su agradecimiento de servicios y/o cesación no está sujeta a un proceso previo; empero, si como funcionaria provisoria hubiere sido destituida de su cargo por alguna causal, compete el uso de los medios de impugnación previstos en la Ley de Municipalidades, considerando que no se encuentra comprendida como servidora pública de carrera, y tampoco fue contratada en empresas municipales públicas o mixtas para la prestación directa de servicios públicos, encontrándose bajo el régimen del Estatuto del Funcionario Público y la Ley de Municipalidades, como funcionaria provisoria, supeditada a la facultad discrecional de la MAE, conforme dispone el art. 44.6 de la Ley de Municipalidades (LM), el de designar y retirar al personal administrativo bajo su dependencia y que forma parte de la conformación de su estructura administrativa.
En ese entendido, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, la accionante debió impugnar el memorándum de despido ante la MAE, a través del recurso de revocatoria y posterior jerárquico para su revisión por el Concejo Municipal, considerando que la naturaleza jurídica de esta acción, es de constituirse en un medio de defensa contra actos ilegales u omisiones indebidas de servidores públicos o personas particulares, cuya activación está sujeta al cumplimiento del principio de subsidiariedad conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo; es decir, el agotamiento previo de los medios o recursos ordinarios o administrativos que el ordenamiento jurídico prevé para el restablecimiento de los derechos presuntamente vulnerados, aspecto que impide el análisis de fondo del problema planteado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegando
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. L
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento,
- dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción '(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”
- III.2. El carácter subsidiario en la acción de amparo constitucional
- III.3. Distinción de la Servidora o servidor público en el marco del Estatuto del Funcionario Público y su Reglamento
- cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7° de la presente Ley.
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral.
- III.4.1. Condición del funcionario provisorio en el ámbito municipal
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR