SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2013

Fecha: 11-Ene-2013

III.5. Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes, se evidencia que la accionante ejerció el cargo de funcionaria municipal de la Alcaldía de Arani, cuyo inicio se produjo en 5 de agosto de 2002 al 20 de enero de 2005, en el cargo de Secretaria Ejecutiva Municipal; posteriormente, Macario Alvares Reque, nuevo Alcalde -ahora demandado-, dispuso su movilidad funcionaria al cargo de Responsable de la Unidad de Fomento Empresarial, conforme dispone el Reglamento Específico de Administración de Personal de la municipalidad de Arani, y finalmente al cargo de Secretaria Cajera Recepcionista y Admisionista del Centro de Salud Arani, cuando le agradecieron sus servicios.

Conforme los Fundamentos Jurídicos III.4 y III.4.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la ahora accionante tiene la calidad de funcionaria pública provisoria, debido a que cuando ingresó al Gobierno Autónomo Municipal de Arani, no fue producto ni resultado de un proceso de selección de personal de conformidad a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal; por ello, su agradecimiento de servicios y/o cesación no está sujeta a un proceso previo; empero, si como funcionaria provisoria hubiere sido destituida de su cargo por alguna causal, compete el uso de los medios de impugnación previstos en la Ley de Municipalidades, considerando que no se encuentra comprendida como servidora pública de carrera, y tampoco fue contratada en empresas municipales públicas o mixtas para la prestación directa de servicios públicos, encontrándose bajo el régimen del Estatuto del Funcionario Público y la Ley de Municipalidades, como funcionaria provisoria, supeditada a la facultad discrecional de la MAE, conforme dispone el art. 44.6 de la Ley de Municipalidades (LM), el de designar y retirar al personal administrativo bajo su dependencia y que forma parte de la conformación de su estructura administrativa.

En ese entendido, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, la accionante debió impugnar el memorándum de despido ante la MAE, a través del recurso de revocatoria y posterior jerárquico para su revisión por el Concejo Municipal, considerando que la naturaleza jurídica de esta acción, es de constituirse en un medio de defensa contra actos ilegales u omisiones indebidas de servidores públicos o personas particulares, cuya activación está sujeta al cumplimiento del principio de subsidiariedad conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo; es decir, el agotamiento previo de los medios o recursos ordinarios o administrativos que el ordenamiento jurídico prevé para el restablecimiento de los derechos presuntamente vulnerados, aspecto que impide el análisis de fondo del problema planteado.