SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2013
Fecha: 11-Ene-2013
III.3. Distinción de la Servidora o servidor público en el marco del Estatuto del Funcionario Público y su Reglamento
La Constitución Política del Estado, en su art. art. 233 ha previsto que: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñan cargos electivos, las designadas y los designados y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”; en consecuencia, los servidores públicos, cuyo nombramiento fue designado por la MAE son provisorios.
En ese contexto, el art. 4 del EFP define al servidor público como: “…aquella persona individual, que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de aplicación de la presente Ley. El término servidor público, para efectos de esta Ley, se refiere también a los dignatarios, funcionarios y empleados públicos u otras personas que presten servicios en relación de dependencia con entidades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración”; es decir, que la relación de dependencia de una entidad sometida al Estatuto del Funcionario Público, sin distinción de su jerarquía o calidad la que determina su condición de servidor público, entendimiento que fue asumido en la SC 0474/2011-R de 18 de abril.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegando
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. L
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento,
- dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción '(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”
- III.2. El carácter subsidiario en la acción de amparo constitucional
- III.3. Distinción de la Servidora o servidor público en el marco del Estatuto del Funcionario Público y su Reglamento
- cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7° de la presente Ley.
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral.
- III.4.1. Condición del funcionario provisorio en el ámbito municipal
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR