SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2013

Fecha: 11-Ene-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2013

Sucre, 11 de enero de 2013

SALA PLENA

Magistrada Relatora:   Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente:                  01325-2012-03-AIC

Departamento:             Santa Cruz

En el recurso indirecto de inconstitucionalidad, -ahora acción de inconstitucionalidad concreta- presentada por Orlando Parada Vaca ante Shirley Fátima Becerra Vaca, Jueza Cuarta de Instrucción de Familia del departamento de Santa Cruz, demandando la inconstitucionalidad del párrafo segundo del art. 172 del Código de Familia (CF), por ser supuestamente contrario a los arts. 13.I, 62 y 63 referidos a la protección estatal del matrimonio y la familia; 8.II, 14 y 62 que reconocen la igualdad y la no discriminación; y, 8.II, 9.II y 22 que proclaman la dignidad, todos de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.           ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Relación sintética de la demanda

La accionante mediante memorial presentado el 10 de noviembre de 2009, cursante de fs. 7 a 12, refiere lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso sumario de reconocimiento de unión irregular, ruptura unilateral y ganancialidad de bienes instaurado por Ana Cristina Vaca Goméz contra su persona, solicita se promueva el “recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad” contra el párrafo segundo del art. 172 del CF, sosteniendo que en virtud a dicha norma pueden invocarse los efectos del matrimonio en uniones inestables y plurales, cuando ambos cónyuges o sólo uno de ellos estuvieron de buena fe.

Manifiesta que el matrimonio es el fundamento y núcleo central de la sociedad y se constituye en una institución por los efectos jurídicos que genera, por ello mismo, goza de protección estatal, así el art. 41 del CF, reconoce el matrimonio civil celebrado con los requisitos de los arts. 44 y 46 al 50, y las formalidades de los arts. 55 al 61 del citado Código.

Esta institución goza de protección estatal por el art. 158 del CF, y es equiparable al matrimonio de hecho o unión libre cuando se constituye hogar en forma estable y singular con la concurrencia de los requisitos establecidos en los arts. 44 y 46 al 50 del aludido Código.

En este marco, el párrafo primero del art. 172 del CF, previene que no produce efecto de matrimonio las uniones inestables y plurales pero a la vez en su párrafo segundo permite invocar los referidos efectos cuando ambos o sólo uno de los convivientes actuó de buena fe, situación que rompe la estructura de la institución matrimonial al reconocer este tipo de uniones con efectos similares al matrimonio “destruyendo todo el fundamento de esta institución, que por su propia esencia es monogámico”.

Observa que si se pretende otorgar efecto patrimonial a la unión irregular debe condicionarse a que la relación reúna los requisitos primero de estabilidad, ya que no pueden protegerse uniones pasajeras o meramente transitorias y eventuales; y el segundo la libertad de estado, pues de lo contrario se quebrantaría el régimen jurídico del matrimonio y su correlato que es la familia devaluándolo jurídicamente con el estímulo de uniones irregulares o imperfectas.

Indica que, las personas pueden escoger entre el matrimonio o la unión de hecho, es por ello que para la validez de la protección extramatrimonial debe condicionarse a requisitos similares a los del matrimonio pues de lo contrario “se les estaría danto un marco de protección exorbitada”.

Concluye manifestando que las relaciones irregulares plurales en las que no exista libertad de estado de uno o ambos convivientes no pueden generar efectos del matrimonio en desmedro de la familia constituida conforme a la ley, así el art. 63.I de la CPE, protege el matrimonio entre un hombre y una mujer que se constituye por vínculos jurídicos y su párrafo segundo protege las uniones libres o de hecho “siempre que reúnan las condiciones de singularidad y estabilidad y que no tenga impedimento legal”, aspecto que no sucede con las uniones irregulares, por lo que “su reconocimiento debe estar limitado a los derechos de los hijos habidos dentro de ellas o al derecho a merecer indemnización, pero jamás otorgarle efecto del matrimonio porque se estaría legalizando las relaciones poligámicas, vulnerando el sentido y espíritu de la institución matrimonial fundada en la monogamia” lo contrario haría que “La institución del matrimonio dejaría de constituirse en el fundamento de la sociedad y el Estado, para ser sustituida por relaciones anómalas e imperfectas…”.

Asimismo, sostiene que se vulnera el derecho a la igualdad y la no discriminación, pues la norma privilegia “…las relaciones matrimoniales irregulares por encima del matrimonio formalizado que ha cumplido con todos los requisitos exigidos por ley, es tratar a unos y a otros de manera desigual violentando el derecho a la igualdad y, además, significa el reconocimiento estatal a la discriminación”, en este sentido, mientras el vínculo matrimonial no se haya disuelto toda relación afectiva o sentimental tiene naturaleza adulterina “…que debe merecer protección pero no otorgarle los efectos del matrimonio” y que el hecho de que se otorgue efectos casamiento a las relaciones establecidas fuera del matrimonio va en desmedro de quienes tienen constituido un matrimonio.

Respecto  a  la dignidad, menciona que es afectado respecto a los cónyuges que no

son parte de la relación irregular y resume los fundamentos de su inconstitucionalidad en los siguientes argumentos: a) El matrimonio reconocido por el ordenamiento jurídico es el monogámico (arts. 13, 62 y 63 de la CPE); b) La ley sólo reconoce el matrimonio civil celebrado conforme los requisitos y formalidades establecidos en el art. 41 del CF; c) El reconocimiento de efectos del matrimonio civil a las uniones irregulares caracterizadas por la ausencia de libertad de estado implica admitir dos relaciones matrimoniales al mismo tiempo lo que pone en riesgo la supervivencia de la institución matrimonial como fundamento y sustento de la sociedad y del Estado; d) El matrimonio está marcado y signado por rituales, símbolos y requisitos que le otorgan el rol de la dignidad del hombre y de la mujer, en la búsqueda de la familia y de su descendencia; y, e) El art. 240 del Código Penal (CP), tipifica como bigamia al que contrajere matrimonio sin estar disuelto el anterior.

I.2.  Trámite procesal del incidente y resolución de la audiencia administrativa

Por medio de Auto de 17 de septiembre de 2009, cursante de fs. 17 a 18 vta., la Jueza Cuarta de Instrucción de Familia del departamento de Santa Cruz, Shirley Fátima Becerra Vaca, rechazó el incidente de inconstitucionalidad y dispuso se eleven antecedentes en consulta ante el Tribunal Constitucional.

I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Auto 0701/2012-CA de 10 de agosto, cursante de fs. 140 a 145, la Comisión de Admisión de este Tribunal revocó la Resolución 213/09 de 17 de septiembre de 2009, y admitió la acción formulada por Orlando Parada Vaca, ordenando que se ponga en conocimiento del personero legal del órgano emisor de la norma impugnada, acto que fue cumplido con la ejecución de las notificaciones a Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, el 7 de noviembre de 2012 (fs. 242).

I.4.  Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada

Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2012, cursante de fs. 250 a 254, Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, expuso que el matrimonio de hecho surge como una necesidad por la realidad existente, siempre y cuando se cumplan los requisitos legales, privándose de efecto jurídico a las relaciones irregulares salvo hubiesen sido constituidas de buena fe, lo que no implica el reconocimiento del matrimonio de hecho, pues para ello deben concurrir los supuestos contenidos en la ley.

Ahora bien, se ignora que justamente es la ley familiar la que sanciona el adulterio como una causal de divorcio, ello justamente en atención a la protección de la familia y el matrimonio como base fundamental de la sociedad lo que desvirtúa que la norma impugnada este reconociendo “matrimonios plurales”.

Observa que en el escrito de solicitud no existe justificación concreta que evidencie la vulneración respecto a los artículos constitucionales descritos y en todo caso que el reconocimiento a ciertos efectos a las uniones irregulares no anula, ni afecta el matrimonio civil existente.

Respecto a la igualdad, la norma impugnada no privilegia las uniones irregulares sobre el matrimonio civil, puesto que el ordenamiento jurídico no reconoce este tipo de relaciones, y respecto a la dignidad sostiene que al reconocérsele efectos jurídicos dentro de una unión irregular a favor de quienes inician una unión libre de buena fe se protege la dignidad de los mismos, por lo que pide se declare la constitucionalidad del segundo párrafo art. 172 del CF.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  El art. 172 del CF, elevado a rango de ley por la Ley 996 de 4 de abril de 1998, establece que las: “Uniones irregulares. No producen los efectos anteriormente reconocidos, las uniones inestables y plurales, así como las que no reúnen los requisitos prevenidos por los artículos 44 y 46 al 50 del presente Código, aunque sean estables y singulares.

Sin embargo, en este último caso pueden ser invocados dichos efectos por los convivientes, cuando ambos estuvieron de buena fe, y aún por uno de ellos, si sólo hubo buena fe de su parte, pero no por el otro.

Queda siempre a salvo el derecho de los hijos”.

II.2.  Las normas invocadas de la Constitución para la realización del examen de constitucionalidad son:

“Artículo 8.II. El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienes común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien”.

 

“Artículo 13.I. Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.

“Artículo 14.II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona”.

 

“Artículo 22. La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.

“Art. 62. El Estado reconoce y protege y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades”.

“Artículo 63.I. El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges.

II. Las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad y singularidad, y sean mantenidas entre una mujer y un hombre sin impedimento legal, producirán los mismos efectos que el matrimonio civil, tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes como en lo que respecta a las hijas e hijos adoptados o nacidos de aquéllas”.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La presente acción cuestiona la constitucionalidad del párrafo segundo del art. 172 del CF, al ser incompatible con los arts. 115.II, 116.I y 117.I de la CPE; alegando que la norma reclamada es supuestamente contraria a los arts. 13.I, 62 y 63 que refieren a la protección estatal del matrimonio y la familia; 8.II, 14 y 62 que reconocen la igualdad y la no discriminación; y, 8.II, 9.II y 22 que proclama la dignidad, todos de la CPE.

III.1.  Exordio al matrimonio en el régimen constitucional

Así como parece existir en el ser humano la necesidad de unirse a otros para el logro de sus objetivos, también resulta natural a la persona humana la tendencia a la unión conyugal.

El art. 63.I de la CPE, establece que: “El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges”, relación jurídica familiar protegida por la Constitución y la ley pero fundada en una relación sentimental de lealtad entre cónyuges cuya constitución se produce desde el reconocimiento oficial por parte del Estado siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley.

El  Constituyente  adoptó una opción valorativa clara en sentido  de  que  el

matrimonio se produce entre dos cónyuges, rechazándose las relaciones poligámicas, valor preponderante históricamente en nuestro país y que concuerda con la igualdad de derechos y deberes dentro del matrimonio y la equidad de género.

Así, el art. 63.II de la CPE, establece: “Las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad y singularidad, y sean mantenidas entre una mujer y un hombre sin impedimento legal, producirán los mismos efectos que el matrimonio civil, tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes como en lo que respecta a las hijas e hijos adoptados o nacidos de aquéllas”, que implica un reconocimiento oficial de una relación familiar desde su constitución -efecto declarativo- para lo que se requiere estabilidad, permanencia, capacidad para contraer nupcias y libertad de estado, último requisito que permite preservar la institución del matrimonio monogámico.

III.2.  Juicio de constitucionalidad del art. 172 del CF en su segundo párrafo

El entonces incidentista manifiesta que el art. 172 de CF, previene que no producen efecto de matrimonio las uniones inestables y plurales pero que a la vez el segundo párrafo de dicha norma permite invocar efectos de un matrimonio cuando ambos o sólo uno de los convivientes actuó de buena fe “destruyendo -a criterio del accionante- todo el fundamento del matrimonio, que por su propia esencia es monogámico”.

El accionante entiende que el matrimonio reconocido y por tanto protegido es precisamente el reconocido expresa y oficialmente por el Estado (art. 44 y 46 al 50 y 55 al 61 del CF) conforme los requisitos y formalidades del art. 41 del referido Código, en este sentido, las personas, indica, pueden escoger entre el matrimonio o la unión de hecho y por ello la validez de la protección extramatrimonial debe condicionarse a requisitos similares a los del matrimonio pues de lo contrario “se les estaría danto un marco de protección exorbitada”.

Concluye este tema sosteniendo que para que el matrimonio de hecho o unión libre produzca los mismos efectos y sea equiparable al matrimonio civil, es necesario la libertad de estado, lo contrario entiende quebrantaría el régimen jurídico del matrimonio y su correlato que es la familia, ello porque el matrimonio reconocido por el ordenamiento jurídico constitucional es el monogámico (arts. 13, 62 y 63 de la CPE), es decir, cuestiona la posibilidad de otorgarse efectos similares al matrimonio en una unión libre cuando ambos o sólo uno de los convivientes actuaron de buena fe.

Ahora bien, el art. 63.II de la CPE, dispone que: “Las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad y singularidad, y sean mantenidas entre una mujer y un hombre sin impedimento legal, producirán los mismos efectos que el matrimonio civil, tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes como en lo que respecta a las hijas e hijos adoptados o nacidos de aquéllas”.

En este sentido, este Tribunal observa que el hoy accionante confunde entre el reconocer una unión libre o de hecho referida en el art. 63.II de la CPE, con reconocer efectos similares a favor de convivientes que actuaron de buena fe en uniones irregulares por las siguientes razones:

·    Las uniones de hecho irregulares no pueden alcanzar el reconocimiento estatal de relación familiar, pero ello no significa que durante su vigencia no puedan generar obligaciones para los convivientes de buena fe, pues independientemente al tiempo transcurrido la convivencia genera expectativas protegidas por el derecho respecto a bienes adquiridos en ese interín, ello en razón a que debe presumirse que se aportaron para un objetivo común como es el bienestar futuro de los convivientes.

·    El Constituyente protegió de forma especial al matrimonio y el Legislador ordinario con su libertad configuradora protegió a los terceros de buena fe, no reconociendo un matrimonio de hecho similar al matrimonio civil sino reconociendo los efectos de la convivencia que legítimamente se creía tener, es decir, no como resultado de una relación jurídico familiar sino de un acto de naturaleza privada realizado en atención al derecho al libre desarrollo de la personalidad y la libertad que perdura en el tiempo como es la unión de hecho irregular.

 

·    No resultaría proporcional a una o un conviviente de buena fe que en una relación que se presume fundada en una relación sentimental y que en general aspira a la permanencia deba asumir el riesgo de la misma pues el reconocimiento constitucional de las uniones de hecho sería todo lirismo, en este sentido, el derecho en general protege la buena fe y la dimensión social del Estado de Derecho (art. 1 de la CPE), otorga una especial protección al inocente, otro entendimiento podría provocar que un conviviente de mala fe se beneficie de su propio dolo.

·    A este Tribunal le es claro que la familia se protege por la norma pero se funda en el ejercicio de valores y prácticas de lealtad de forma que todo perjuicio a terceros de una relación de hecho irregular no proviene de la ley sino de la conducta de los convivientes, de forma que si la buena fe se lesionó por un conviviente este Tribunal no puede lesionar la protección de la buena fe.

·    Finalmente se reitera que la norma impugnada no reconoce relación matrimonial alguna sino efectos respecto a los convivientes de buena fe y mientras dure esta, por lo que es clara la diferencia entre el efecto patrimonial del familiar, en consecuencia no lesiona el art. 63.II de la CPE.

Respecto al derecho a la igualdad y la no discriminación, el accionante sostiene que la norma impugnada privilegia “…las relaciones matrimoniales irregulares por encima del matrimonio formalizado que ha cumplido con todos los requisitos exigidos por ley, es tratar a unos y a otros de manera desigual violentando el derecho a la igualdad y, además, significa el reconocimiento estatal a la discriminación”; en este sentido, para el accionante mientras el vínculo matrimonial no se haya disuelto, toda relación afectiva o sentimental tiene naturaleza adulterina “…que debe merecer protección pero no otorgarle los efectos del matrimonio…”; sin embargo, debe observar este Tribunal que todo test de igualdad conlleva un análisis relacional, aspecto que requiere que el accionante al menos establezca las diferencias y similitudes que busca sean consideradas y aporte una carga argumentativa mínima sobre la forma en que dicha relación vulnera el texto constitucional, así en el presente caso conforme lo desarrollado ut supra, si el matrimonio implica una relación familiar que genera obligaciones mutuas a los cónyuges (art. 63 de la CPE) en cambio la uniones de hecho irregulares generan simplemente para los convivientes de buena fe derechos patrimoniales enmarcados en actos privados de disposición, no se cuentan con elementos mínimos en la solicitud que relacionen ambas figuras jurídicas para que este Tribunal pueda ingresar al fondo del referido cargo de inconstitucionalidad.

En lo referente al cargo de vulneración de la dignidad, el accionante se limita a sostener que se afectaría la dignidad de los cónyuges que no son parte de la relación irregular pero considerando que la dignidad en la jurisprudencia se entiende como: “…la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana…” (SC 1714/2004-R de 25 de octubre) no se explica mínimamente en el entonces incidente de inconstitucionalidad cómo un efecto normativo previsto por el legislador ordinario para proteger a un conviviente de buena fe que puede originarse en la mala fe del otro conviviente provoca una vulneración a la dignidad del cónyuge que no forma parte de la relación de hecho irregular, por lo que al no evidenciarse la existencia de un cargo de inconstitucionalidad concreto corresponde inhibirse sobre dicha temática.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Plena en virtud de la jurisdicción que ejerce, por mandato de los arts. 132 de la Constitución Política del Estado y 109 y ss. de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en consulta, declara:

1°  La CONSTITUCIONALIDAD del párrafo segundo del art. 172 del CF, respecto

al cargo de inconstitucionalidad contenido en el entonces recurso indirecto de inconstitucionalidad interpuesto;

2°  La IMPROCEDENCIA  de  la  ahora  acción  de  inconstitucionalidad  concreta

respecto a los derechos a la igualdad, la no discriminación y la dignidad, al no haberse evidenciado la existencia de un cargo de inconstitucionalidad concreto. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que no intervienen los Magistrados Dr. Ruddy José Flores Monterrey por encontrarse en viaje oficial y Tata Gualberto Cusi Mamani por encontrase con baja medica firmando en suplencia legal el Dr. Macario Lahor Cortez Chávez.

Fdo. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

 MAGISTRADA 

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO 

Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

Fdo. Macario Lahor Cortez Chávez.

MAGISTRADO 

Fdo. Mirtha Camacho Quiroga

 MAGISTRADA

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