SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2013

Fecha: 17-Ene-2013

a)

La accionante en representación de la COMIBOL, ratificó in extenso su memorial de demanda, y ampliando la misma en audiencia manifestó que:     a) Fue vulnerado el debido proceso en su componente del juez natural, habiendo sometido a su mandante a un proceso arbitral irregular, por un tribunal incompetente, siendo que en el documento en el cual se amparó la Empresa Barrosquira, no reza la cláusula o compromiso de arbitraje, la cláusula Cuarta se refiere a conciliación, lesionándose el art. 116 de la CPE; b) La COMIBOL, tácitamente aceptó la competencia del tribunal que fue conformado en forma irregular, hicieron notar que bajo el principio pro actione, que tiende a garantizar a toda persona que hace uso de los recursos evite el rigorismo y formalismo excesivo, que impida un pronunciamiento judicial, hecho que reclamaron mediante el recurso de anulación, además indicó que quien no realizó una cabal interpretación y no subsanó los errores planteados oportunamente fue la Jueza Cuarta de Partido en lo Civil y Comercial; c) No se dio cumplimiento al art. 17 de la LAC, ya que la COMIBOL, no designó un árbitro, por lo que debió recurrirse a la autoridad judicial para la designación del mismo; otro aspecto que no se tomó en cuenta en la Resolución de Vista 26/2012, fue el instituto de la prescripción que puede ser presentada en cualquier etapa del proceso, pero esta fue indebidamente rechazada.

Horacio Acosta Álvarez como apoderado de la Empresa Minera Barrosquira Ltda., en audiencia manifestó: a) Es la propia COMIBOL la que voluntariamente se obligó, mediante un documento de resolución de contrato a cancelar la correspondiente indemnización a la Empresa Minera Barrosquira Ltda.; b) La COMIBOL, hizo uso de cuanto recurso hubo para eludir esa obligación, arguyendo que no se designó arbitro por parte de su empresa y no existiría la cláusula arbitral que habilitaría el proceso; c) Por otro lado, la accionante cuestionó la competencia del Tribunal Arbitral, por lo que debieron haber planteado recurso directo de nulidad y no una acción de amparo, así lo estableció la jurisprudencia constitucional mediante la SC 1021/2010-R de 23 de agosto que señaló: “…el juez de la causa ejerció sin competencia, usurpando las funciones del juez arbitral obviando la voluntad de los contratantes pese a que el contrato tenía fuerza de ley entre ellos, aspectos que en su caso debieron ser analizados a través del recurso directo de nulidad reservado para el efecto y no así mediante el recurso de Amparo constitucional, por no ser la vía idónea y eficaz…” (sic); y, d) Finalmente, la accionante pretende que el Tribunal de garantías ingrese a valorar prueba, ya que mencionaron que no se fundamentó el rechazo de la prescripción, existiendo un acta de conciliación de cuentas de 20 de julio de 2006, que interrumpe la prescripción, dicha interrupción jamás ha sido reclamada por la parte accionante, además no se ha demandado a los árbitros que dictaron el laudo, simplemente los consignaron como terceros interesados.