SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2013
Fecha: 17-Ene-2013
a)
La accionante en representación de la COMIBOL, ratificó in extenso su memorial de demanda, y ampliando la misma en audiencia manifestó que: a) Fue vulnerado el debido proceso en su componente del juez natural, habiendo sometido a su mandante a un proceso arbitral irregular, por un tribunal incompetente, siendo que en el documento en el cual se amparó la Empresa Barrosquira, no reza la cláusula o compromiso de arbitraje, la cláusula Cuarta se refiere a conciliación, lesionándose el art. 116 de la CPE; b) La COMIBOL, tácitamente aceptó la competencia del tribunal que fue conformado en forma irregular, hicieron notar que bajo el principio pro actione, que tiende a garantizar a toda persona que hace uso de los recursos evite el rigorismo y formalismo excesivo, que impida un pronunciamiento judicial, hecho que reclamaron mediante el recurso de anulación, además indicó que quien no realizó una cabal interpretación y no subsanó los errores planteados oportunamente fue la Jueza Cuarta de Partido en lo Civil y Comercial; c) No se dio cumplimiento al art. 17 de la LAC, ya que la COMIBOL, no designó un árbitro, por lo que debió recurrirse a la autoridad judicial para la designación del mismo; otro aspecto que no se tomó en cuenta en la Resolución de Vista 26/2012, fue el instituto de la prescripción que puede ser presentada en cualquier etapa del proceso, pero esta fue indebidamente rechazada.
Horacio Acosta Álvarez como apoderado de la Empresa Minera Barrosquira Ltda., en audiencia manifestó: a) Es la propia COMIBOL la que voluntariamente se obligó, mediante un documento de resolución de contrato a cancelar la correspondiente indemnización a la Empresa Minera Barrosquira Ltda.; b) La COMIBOL, hizo uso de cuanto recurso hubo para eludir esa obligación, arguyendo que no se designó arbitro por parte de su empresa y no existiría la cláusula arbitral que habilitaría el proceso; c) Por otro lado, la accionante cuestionó la competencia del Tribunal Arbitral, por lo que debieron haber planteado recurso directo de nulidad y no una acción de amparo, así lo estableció la jurisprudencia constitucional mediante la SC 1021/2010-R de 23 de agosto que señaló: “…el juez de la causa ejerció sin competencia, usurpando las funciones del juez arbitral obviando la voluntad de los contratantes pese a que el contrato tenía fuerza de ley entre ellos, aspectos que en su caso debieron ser analizados a través del recurso directo de nulidad reservado para el efecto y no así mediante el recurso de Amparo constitucional, por no ser la vía idónea y eficaz…” (sic); y, d) Finalmente, la accionante pretende que el Tribunal de garantías ingrese a valorar prueba, ya que mencionaron que no se fundamentó el rechazo de la prescripción, existiendo un acta de conciliación de cuentas de 20 de julio de 2006, que interrumpe la prescripción, dicha interrupción jamás ha sido reclamada por la parte accionante, además no se ha demandado a los árbitros que dictaron el laudo, simplemente los consignaron como terceros interesados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El juez natural competente y el recurso directo de nulidad
- Por lo expuesto, corresponde unificar al juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional de forma que en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad,
- siendo el derecho a un juez competente, independiente e imparcial, un derecho protegido por el debido proceso y por ello su garantía jurisdiccional por excelencia la acción de amparo constitucional; no es pertinente la remisión de la protección del juez competente al recurso directo de nulidad por la naturaleza de esta acción;
- no siendo entonces acertado la remisión de la protección del derecho al juez competente al recurso directo de nulidad debido a la naturaleza propia de esta acción, entendiendo que las autoridades jurisdiccionales dentro el trámite de una excepción de incompetencia, se encuentran obligadas a tramitar y resolver la misma en obediencia al derecho a un debido proceso y al juez natural”
- la persona que se considere agraviada, antes de acudir a esta acción extraordinaria, debe agotar todos los recursos ordinarios que le franquea la ley; dado que no le corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser reparados en las vías ordinarias, judiciales o administrativas, previstas en el ordenamiento jurídico,
- no sólo se agota en el aspecto formal, es decir en la obligación de que la persona utilice todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular
- se concluye que la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente;
- III.4. El proceso arbitral como medio alternativo de solución de controversias
- existen casuales determinadas a efecto de pretender la nulidad de un Laudo Arbitral, y que deben ser alegadas en el transcurso del proceso arbitral por cuanto necesariamente corresponde realizar la protesta respecto a la causal que dará lugar a la nulidad del Laudo Arbitral, no pudiendo excusarse de esa situación, debiendo corresponder al Juez que conozca el recurso de anulación simplemente velar por el cumplimiento y la existencia de una causal legal de anulación a efecto de la validez de la misma, y por ende disponer la anulación del laudo sin que le sea posible ingresar, analizar y sustituir la función del Tribunal Arbitral que es el que tiene la facultad de resolver en el fondo la demanda arbitral,
- la autoridad judicial competente tiene facultad para anular el Laudo Arbitral por las causales descritas en el art. 63 de la LAC o declarar improcedente el recurso al no ser evidentes las mismas, pero en ningún caso para modificar el Laudo, pues el pronunciamiento en el fondo de la controversia, es una facultad privativa del Tribunal Arbitral,
- III.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR