SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2013
Fecha: 17-Ene-2013
i)
Gustavo Ivan Espejo Espejo, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, presentó informe cursante de fs. 107 a 108, manifestando: i) La legitimación pasiva nace por la calidad que se adquiere, por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción, así el anterior Tribunal Constitucional, definió la jurisprudencia mediante la SC 0691/2001-R de 9 de julio; ii) La acción de amparo constitucional debió ser dirigida contra los actos y omisiones cometidos por el agraviante, siendo la legitimación pasiva, la capacidad jurídica otorgada al servidor público o persona particular para ser recurrido por su acto, decisión u omisión que lesiona derechos o garantías constitucionales; y, iii) En la presente acción no cuenta con los antecedentes del proceso, puesto que fueron devueltos al Centro de Conciliación y Arbitraje el 5 de abril de 2012, aclaró que la Resolución 26/2012 de 9 de marzo de 2012, no fue dictada por su autoridad, continuando en funciones la Jueza suplente.
La COMIBOL, representada por la ahora accionante manifiesta que se vulneró sus derechos de petición y al debido proceso, al pronunciarse la Resolución de Vista 26/2012 de 9 de marzo, por la Jueza Quinta de Partido en lo Civil y Comercial en suplencia legal de su similar Cuarto, misma que declaró improcedente el recurso de anulación planteado contra el Laudo Arbitral 09/2011 de 24 de noviembre, en ese contexto, se identifica que la accionante considera que se vulneró: i) La competencia del juez natural; ii) No se consideró su petición de prescripción de la acción; y, iii) Tampoco se consideró el art. 63.I y II de la LAC. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El juez natural competente y el recurso directo de nulidad
- Por lo expuesto, corresponde unificar al juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional de forma que en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad,
- siendo el derecho a un juez competente, independiente e imparcial, un derecho protegido por el debido proceso y por ello su garantía jurisdiccional por excelencia la acción de amparo constitucional; no es pertinente la remisión de la protección del juez competente al recurso directo de nulidad por la naturaleza de esta acción;
- no siendo entonces acertado la remisión de la protección del derecho al juez competente al recurso directo de nulidad debido a la naturaleza propia de esta acción, entendiendo que las autoridades jurisdiccionales dentro el trámite de una excepción de incompetencia, se encuentran obligadas a tramitar y resolver la misma en obediencia al derecho a un debido proceso y al juez natural”
- la persona que se considere agraviada, antes de acudir a esta acción extraordinaria, debe agotar todos los recursos ordinarios que le franquea la ley; dado que no le corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser reparados en las vías ordinarias, judiciales o administrativas, previstas en el ordenamiento jurídico,
- no sólo se agota en el aspecto formal, es decir en la obligación de que la persona utilice todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular
- se concluye que la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente;
- III.4. El proceso arbitral como medio alternativo de solución de controversias
- existen casuales determinadas a efecto de pretender la nulidad de un Laudo Arbitral, y que deben ser alegadas en el transcurso del proceso arbitral por cuanto necesariamente corresponde realizar la protesta respecto a la causal que dará lugar a la nulidad del Laudo Arbitral, no pudiendo excusarse de esa situación, debiendo corresponder al Juez que conozca el recurso de anulación simplemente velar por el cumplimiento y la existencia de una causal legal de anulación a efecto de la validez de la misma, y por ende disponer la anulación del laudo sin que le sea posible ingresar, analizar y sustituir la función del Tribunal Arbitral que es el que tiene la facultad de resolver en el fondo la demanda arbitral,
- la autoridad judicial competente tiene facultad para anular el Laudo Arbitral por las causales descritas en el art. 63 de la LAC o declarar improcedente el recurso al no ser evidentes las mismas, pero en ningún caso para modificar el Laudo, pues el pronunciamiento en el fondo de la controversia, es una facultad privativa del Tribunal Arbitral,
- III.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR